[Img #11851]Este martes dábamos cuenta en IUSPORT de una resolución dictada por un juzgado de lo mercantil que no puede pasar desapercibida.

Lo importante en este caso, obviamente, no es el club al que se refiere, con todos los respetos hacia el Fútbol Club Cartagena, sino el contenido de la resolución, que vuelve a poner en solfa la reciente reforma de la Ley Concursal, hecha, supuestamente, para hacer prevalecer la normativa deportiva sobre la mercantil.

En el caso de ahora del Cartagena, el juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia ha requerido a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) para que no impida participar al club en Segunda División B por el hecho de no haber presentado el aval solicitiado para ello, tal y como ha informado hoy el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU).
 

El Auto, que IUSPORT ofrece a texto completo, razona lo siguiente:

«… no cabe duda de que la cuestión controvertida se centra en la interpretación que deba darse a la DA 2ª bis LC en orden a considerar si los acuerdos de la RFEF dictados al amparo de su Reglamento, y que suspenden la expedición o renovación de licencias a futbolistas de la concursada o que le exigen un aval que garantice antiguas o futuras deudas para participar en la competición, pueden prevalecer sobre la normativa concursal a la que se encuentra sometida el FUTBOL CLUB CARTAGENA.

La DA 2ª bis fue introducida en la LC por Ley 38/2011 y establece;

«Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.

 

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas asi por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.»
 

El Preámbulo de la citada Ley en su apartado IX justifica la reforma en los siguientes términos:

Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.

Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y  como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta caracteristicas singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas del juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá  la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas.

El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra indole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.

En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones  que pueden  plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como  la  preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando asi el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad.»

Desde la entrada en vigor de la indicada DA 2ª bis han sido múltiples las resoluciones judiciales que han interpretado la misma en relación a las normas de la RFEF o de organismos similares en asuntos iguales o similares al presente, manteniéndose, en síntesis, dos posturas:

–    Las resoluciones que entienden que la normativa de la RFEF no puede prevalecer sobre principios básicos  del proceso concursal, como la competencia exclusiva del juez del concurso y la par conditio creditorum. En este sentido, Auto de 17 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Alicante, caso ORIHUELA, Auto de 11 de marzo de 2013 del Juzgado Mercantil nº3 de Madrid, caso RAYO VALLECANO B, Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Jaen, de 4 de julio de 2012, caso REAL JAEN,  Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla, de 27 de junio de 2012, caso REAL BETIS o Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de noviembre de 2013, caso SALAMANCA.

–    Las resoluciones que entienden que la DA 2ª bis hace prevalecer la normativa de la RFEF sobre los principios y normas de la Ley Concursal.  En este sentido,  Auto 78/2013 de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de septiembre de 2013, caso ORIHUELA, Auto de 18 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Almería, caso POLIDEPORTIVO EJIDO, Auto de 12 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Ciudad Real, caso PUERTOLLANO o Auto de 8 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid, caso RAYO VALLECANO».

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO (ENLACE EXTERNO)

Por IUSPORT

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