Por Manuel Guedea //

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La Junta de Garantías Electorales, por acuerdo de 12 de julio de 2013, inadmite  el recurso interpuesto contra las votaciones para la elección de la Asamblea General de la Federación Aragonesa de Taekwondo, celebradas el 17 de mayo de 2013, al haber sido ya desestimado por resolución de 23 de mayo de 2013, el recurso presentado por el mismo objeto. Contra dicho acto promueve un recurso contencioso administrativo la misma Federación Aragonesa de Taekwondo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza. Debemos indicar que este proceso electoral de la Federación Aragonesa de Taekwondo ha sido objeto de numerosas denuncias, reclamaciones y recursos tanto ante la Comisión Electoral de la misma como ante la Junta de Garantías Electorales.

El Auto 78/2013, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno entiende que, pese a la complejidad de la cuestión, la competencia para conocer del referido recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (en adelante TSJA) porque:

A)    Las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen un carácter tasado en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional.
B)    Las federaciones deportivas aragonesas no tienen la consideración de organismo autónomo, entidad de derecho público ni ente institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tampoco son corporaciones de derecho público sujetas a la tutela de la misma.
C)    Las federaciones deportivas aragonesas tienen la consideración de asociaciones privadas que ejercitan, por delegación de la Administración, determinadas funciones públicas.

Tuve recientemente la oportunidad de comentar dicho Auto en Iusport manifestando mi plena conformidad tanto con la tesis sostenida como con la argumentación recogida en el mismo. En este Auto se recogía la teoría que ya había defendido en diversas ocasiones en esta misma publicación. Concretamente, al comentar la Sentencia 247/2009, de 9 de septiembre, del Juzgado del lo Contencioso-Administrativo Número 5 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo 370/08 interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2008 de la Junta de Garantías Electorales de la Comunidad Autónoma de Aragón por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Federación Aragonesa de Hípica  de 31 de octubre de 2008 (Iusport, diciembre 2009) y la Sentencia 172/2010, de 25 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza que estimó el  recuso interpuesto por un grupo de federados frente a la Resolución de la Junta de Garantías Electorales por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Comisión electoral de la Federación Aragonesa de Kárate, por la que se denegaba a los recurrentes una copia escrita del Censo Electoral (Iusport, junio 2010).

No obstante, como ya anunciaba en mi último comentario, si bien el Auto había adquirido firmeza no sabíamos cual sería el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA al amparo del art.7 de la vigente Ley  Jurisdiccional. Dicho pronunciamiento se ha producido mediante el Auto de 18 de diciembre  de 2013, el cual se devuelve el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, por dos motivos:

A)  El Art.  8.3 de la Ley Jurisdiccional  atribuye a los Juzgados el   “(…) el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional”

B) La existencia de  un antecedente ya que la Sala del TSJA conoció, en vía de recurso de apelación, de un recurso tramitado en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, relativo al proceso electoral de la Federación Aragonesa de Kárate al que ya hemos hecho referencia.

Entendemos, con el debido respeto a dicha resolución judicial, que ninguno de los argumentos expuestos sirve para excluir la competencia del TSJA en los términos indicados ya que:

A)  Las Federaciones Deportivas Aragonesas no son organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público. Si atendemos a lo dispuesto el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 2/2001,  3 de julio, del Gobierno de Aragón, “en la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones:

a) Organismo autónomos.

b) Entidades de derecho público.

Las federaciones deportivas aragonesas no son ni entes ni organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con el art. 24  la Ley 3/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón  sino “entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrados por los clubes deportivos, técnicos, jueces y arbitrios y deportistas, y en su caso, agrupaciones de clubes deportivos, que además de su propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo del deporte en el ámbito territorial aragonés”

B) La consideración de las federaciones deportivas como corporaciones de derecho público, que puede plantearse visto el criterio adoptado por el Auto, tendría importantes consecuencias tanto en el ordenamiento jurídico aragonés como en el modelo deportivo de nuestra Comunidad Autónoma. Dicha tesis no es nueva, ni mucho menos, en el  derecho deportivo. Se remonta a los años finales del régimen político surgido de la guerra civil cuando, estando incardinadas las federaciones deportivas españolas dentro de la estructura de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes integrada en el Movimiento Nacional, se planteo el debate de su naturaleza jurídica entre García Trevijano, partidario de su configuración como corporaciones de derecho público, frente a González Grimaldo, partidario de su configuración como asociaciones privadas. Este debate doctrinal, todavía vivo en nuestros días, tiene un importante punto de inflexión en la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo. Esta sentencia declara que las federaciones son asociaciones privadas de configuración de legal a las que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Dicho modelo se incorpora a la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y se recoge en todas las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el deporte y la actividad física. Aunque dicha doctrina constitucional entendemos que  ha sido confirmada posteriormente (Sentencias 1/1986, de 10 de enero, 80/2012, de 18 de abril  y 110/2012, de 23 de mayo) el debate  doctrinal siempre ha estado abierto. Incluso hay quien ha llegado a declarar que ambas posturas se pueden defender con suma dignidad. Sobre la naturaleza de  las federaciones deportivas existe una abundante doctrina científica que se ha construido desde cuatro perspectivas diferentes:

a) En el derecho deportivo los autores más destacados y algunos que, de forma tangencial, se han acercado al mismo han creado una abundante, interesante y polémica literatura jurídica sobre la materia (Bermejo Vera, Cazorla Prieto, Agirreazkuenega, Arnaldo Alcubilla, Carretero Lestón, Esteve Pardo, Souviron Morenilla, Calonge Velazquez, Tejedor Bielsa, Real Ferrer, Camps i Povell, Fuertes, entre otros)

 b) En el estudio de la denominada  Administración Corporativa, dentro de la tradicional parte general del Derecho Administrativo, la mayoría de los manuales y monografías han abordado también el tema con opiniones discrepantes. Al hilo del estudio de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias y Cofradías de Pescadores se estudian las analogías y diferencias con las federaciones deportivas.  

c) Al analizar el derecho fundamental de asociación (art.22 CE), sus contenidos y límites podemos comprobar la destacada atención que, tanto administrativistas como constitucionalistas,  han dedicado a la existencia de las denominadas asociaciones de configuración legal como son consideradas las federaciones deportivas y la obligación de afiliación a las mismas para participar en determinadas actividades oficiales

d) Por último, otra vía de estudiar la naturaleza y el régimen jurídico de las federaciones deportivas se produce cuando, desde cualquier sector del ordenamiento jurídico, se aborda la interesante cuestión del ejercicio y participación de los particulares en el ejercicio de funciones públicas.    

C) La Junta de Garantías Electorales, creada por el artículo 32 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, es un órgano colegiado, incardinado en la Administración de la Comunidad Autónoma  y que resuelve, en vía de recurso, las reclamaciones que se presentan contra los acuerdos de las Comisiones Electorales de las respectivas Federaciones Deportivas Aragonesas poniendo fin a la vía administrativa. Esta Junta de Garantías Electorales no es un organismo  público o ennte sujeta a la tutela de un Departamento que permita la atribución de competencias a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativa.

D) Que sobre un determinado proceso electoral en la Federación Aragonesa de Kárate haya conocido, en vía de recurso de apelación,  la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA no parece que sea un fundamento jurídico serio para devolver el asunto al Juzgado, más, cuando en el supuesto ahora comentado, se planteo debidamente una cuestión competencial que fue resuelta con plena conformidad, tanto de las tres partes personadas como del Ministerio Fiscal y fue resulta por el Auto 78/2013, de 13 de octubre.

No obstante, dado la existencia de otros recursos pendientes ante el TSJA sobre procesos electorales en las federaciones deportivas aragonesas  veremos en futuras resoluciones si nos encontramos ante nuevos criterios sobre la naturaleza de las federaciones o ante una cuestión de mera interpretación de los preceptos de la Ley Jurisdiccional relativos a la distribución de competencias entre los órganos de este orden jurisdiccional

Por último, y como ya venimos recordando reiteradamente en estos comentarios, el tiempo transcurrido entre el acto electoral impugnado que origina el proceso hasta que exista una resolución judicial firme, pone en tela de juicio tanto la virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva como la idoneidad del actual sistema judicial para solventar adecuadamente los conflictos que surjan durante la celebración de los procesos electorales en las federaciones deportivas. Con carácter general las resoluciones judiciales firmes llegan cuando el mandato de los órganos de gobierno ya ha terminado o se encuentra en su fase final lo cual, previsiblemente,  puede suceder en el presente supuesto ocasionando complejos incidentes para su debida ejecución.

Zaragoza, febrero de 2014.
Manuel Guedea Martín
Letrado de los Servicios Jurídicos.
Comunidad Autónoma de Aragón.

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