Tras una década vacilante (1980-1990) desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas, la ley estatal del Deporte de 1990, Ley 10/1990, de 15 de octubre, siguiendo la pauta marcada por la decisiva sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985, se decantó definitivamente por la naturaleza asociativa privada de las mismas, no obstante lo cual delegó en ellas el ejercicio de determinadas funciones públicas, en cuyos supuestos actuarían como agentes colaboradores de la Administración Pública.

Decimos ésto porque en una reciente sentencia el TSJ de Aragón parece que no lo tiene claro, insinuando que las federaciones deportivas son corporaciones de derecho público.

La vigente Ley del Deporte había dejado meridianamente claro en 1990 que las federaciones «ejercen por  delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública» (Artículo 30.2). El Tribunal Constitucional ya había zanjado el debate en 1985.

Nos parece que la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón ha errado el punto de mira. El debate es otro.

Habida cuenta el actuar bicéfalo de las federaciones deportivas, privado unas veces, público en otras, se han venido planteado dudas razonables, no ya sobre la naturaleza de las federaciones, sino sobre el régimen jurídico aplicable en cada caso.

Y es que la aparente contradicción «ente privado-funciones públicas», sin que se afronte expresamente el asunto del derecho aplicable en cada caso, dio lugar en su momento, y creemos que aun no está  cerrado, a un acalorado, aunque respetuoso, debate entre LUCAS OSORIO ITURMENDI y GABRIEL REAL FERRER, entre otros.

La cuestión era y es delimitar la normativa que debe regir algunos aspectos de las funciones públicas delegadas en las Federaciones.
 
¿Cuál es la naturaleza de la delegación concedida a las Federaciones Deportivas por la Ley?

Parece evidente que esta delegación no es la prevista por la antigua Ley de Procedimiento  Administrativo ni la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), para los casos interadministrativos.

Así, señala el artículo 13 de la LRJ-PAC que cada Administración Pública puede «acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente».

En el caso de las federaciones, la «delegación» no es entre órganos administrativos, sino que es el legislador (órgano administrativo en el sentido de la Ley 30/1992), quien delega determinadas funciones públicas de carácter administrativo en Entidades asociativas privadas.

ITURMENDI decía que no estamos estrictamente ante un supuesto de delegación, sino ante lo que parte de la doctrina (entre otras, GIANNINI) denomina como una atribución de actividad, que se produce cuando la supuesta delegación asume carácter permanente, el «delegante» no mantiene oficios propios y la actividad desarrollada se atribuye al que la realiza.

No obstante, aclaraba que esta figura jurídica carece de expresa regulación en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se consideren como tal las leyes marco o de transferencia previstas por el artículo 150.1 y 2 de la CE, que obviamente no son de aplicación al caso presente, en cuanto referidas a relaciones Estado-Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo anterior, la mayoría se inclina por sostener que la «delegación» prevista por la Ley del Deporte y desarrollada por el Real Decreto 1835/1991, es una delegación sui generis, en la medida en que tiene plena incidencia en el ámbito administrativo (se delegan funciones públicas de carácter administrativo), pero no se realiza entre órganos administrativos, sino desde el poder legislativo a Entidades asociativas privadas.

Ahora bien, advertía ITURMENDI, aún reconociendo la peculiar naturaleza de esta delegación, al estar en juego funciones públicas con ese carácter, parece obligado considerar aplicable a los actos materialmente administrativos dictados por las Federaciones Deportivas la normativa pública propia de la Administración Pública (en especial, en este caso, la Ley 30/1992, LRJ-PAC), salvo expresa disposición en contrario.

En conclusión, opinaba ITURMENDI, procede con carácter general la aplicación de la Ley 30/1992, y demás normativa concordante, con determinadas salvedades, sobre los actos realizados por las Federaciones Deportivas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.

Inspirados en la tesis de GABRIEL REAL, nos mostramos partidarios de que la aplicación de la normativa pública se haga siempre en defecto de regulación propia por parte de las federaciones o, en el caso de que existiere dicha regulación, que esta sea manifiestamente contraria los intereses públicos en presencia o atente contra el principio de igualdad.

Por IUSPORT

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