Por Javier Latorre //

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Se acabó el caso Cheryshev en la vía deportiva federativa y en la administrativa deportiva con la definitiva eliminación del Real Madrid en la presente edición de la Copa del Rey. Sin embargo, el caso continuará en la jurisdicción contencioso administrativa según se desprende del comunicado oficial del club madrileño, que incluso no descarta otras acciones legales en defensa de sus intereses.

No hace falta extendernos en los hechos del caso Cheryshev. Pero sí recordaremos que la notificación federativa de la sanción de un partido de suspensión se llevó a cabo desde la RFEF mediante fax en la sede del Villarreal (domicilio indicado por el jugador a efectos de notificaciones). Asimismo el actuar jugador del Real Madrid, Cheryshev, afirmó que nunca fue notificado por el Villarreal, hecho reconocido por el club castellonense según consta en diversos medios, si bien dicho club negó cualquier responsabilidad en lo acontecido por no notificar directamente al Real Madrid la sanción impuesta al jugador cuando estaba cedido en el club presidido por Fernando Roig.

La extensa resolución del TAD (22 páginas) correspondiente al expediente nº 241/2015 bis está muy fundamentada. Sin embargo, a pesar del varapalo que supone para el Real Madrid, esta resolución plantea y afirma cuestiones que deben hacer reflexionar a más de uno, independientemente de que deja abierta la puerta al club blanco para que le den definitivamente la razón en sede judicial.

Como los lectores de IUSPORT conocen tras nuestros cinco capítulos publicados del caso Cheryshev, hemos afirmado siempre que se trataba de un caso complejo pero que todo se reducía a una simple cuestión probatoria. Adicionalmente desde IUSPORT hemos apostado por diversas cuestiones que eran de sentido común para la resolución del caso o en relación al mismo:

1. Necesidad de modificar la normativa federativa en materia de notificación de sanciones por las dificultades que pueden presentarse con el sistema actual.

2. Necesidad de acudir al Derecho Administrativo pues la normativa especial –el Código Disciplinario de la RFEF- no recoge determinados supuestos en materia de notificación de sanciones deportivas recogidos en la normativa general.

3. Posibilidad real de desvirtuar la presunción de validez de la notificación realizada al Villarreal, a pesar de haber indicado el jugador el domicilio social del club como domicilio a efectos de notificaciones.

4. Necesidad de practicar las pruebas propuestas relevantes para el procedimiento para desvirtuar la citada presunción de validez.

5. La representación personal del jugador Cheryshev no estaba delegada en el Villarreal.

6. No puede aplicarse al caso Cheryshev como precedente el expediente 255/2002 bis resuelto por el Comité Español de Disciplina Deportivo, utilizado por el Juez Único y por el Comité de Apelación en sus respectivas resoluciones, pues no eran supuestos de hechos idénticos, sino que existían diferencias importantes entre los dos casos analizados.

7. Necesidad de acto administrativo de la RFEF para que no se extinga la responsabilidad disciplinaria del jugador al abandonar el Villarreal y formalizar licencia con el Real Madrid.

Pues bien, a pesar de algunos comentarios en contra que tuvimos cuando fuimos el primer medio de comunicación –y quizás hemos sido el único- en los ámbitos jurídico y  deportivo que ha apostado con firmeza por la necesaria aplicación de los siete puntos anteriores, no podemos más que estar satisfechos con la resolución del TAD de 28 de diciembre, pues los cinco primeros puntos planteados por IUSPORT han sido reconocidos explícitamente como ajustados a Derecho por el Tribunal. En relación al sexto punto también lo ha sido implícitamente al no haber citado el TAD al expediente 255/2002 bisdel CEDD en su resolución como precedente a considerar para resolver –entendemos por su notoria improcedencia-, y finalmente en relación al séptimo punto, el TAD afirma que no entiende a qué colisión normativa se refiere el club madrileño (como ya informamos en nuestros artículos, un Código Disciplinario de una federación deportiva nunca puede entrar en colisión con una norma de rango superior como es el Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva, en concreto, su artículo 9).

En definitiva, queda patente que teníamos razón en los seis primeros puntos de nuestra argumentación y que en el séptimo le ha quedado la duda al TAD por no entender a qué colisión de normas hacía referencia el Real Madrid en el recurso.

A continuación vamos a analizar la resolución del TAD de 28 de diciembre de 2015 bajo la perspectiva de los siete puntos citados:

1.- NECESIDAD DE MODIFICAR LA NORMATIVA FEDERATIVA EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN DE SANCIONES

En nuestros artículos anteriores hicimos mención de cómo tienen resuelto este caso otras federaciones autonómicas –obligando al club de origen a entregar un documento escrito al jugador que cambie de club con las sanciones pendientes- e incluso cómo otras organizaciones internacionales resuelven también la misma problemática (FIFA exige el pasaporte del jugador a las respectivas asociaciones que tramitan licencias, como es el caso de la RFEF, indicando los datos relevantes asociados al jugador; o incluso la UEFA, como afirmaba Ramón Fuentes en IUSPORT, cuando en sus competiciones el delegado de UEFA informa a los clubes antes de iniciar los partidos de las sanciones pendientes para evitar problemáticas que dañen la imagen de la competición).

No cabe duda que gracias a la situación esperpéntica generada con este caso, las wp_posts del caso Cheryshev han dado la vuelta al mundo quedando dañada no solo la imagen del Real Madrid, sino la de nuestras competiciones y organización de las mismas. En el caso Cheryshev, estamos transformado lo que debería ser una situación de ayuda a los clubes por parte de quienes organizan las competiciones a la necesidad de llevar a cabo por parte de los clubes acciones detectivescas, para evitar que las sanciones adoptadas se basen en la costumbre y en la falta de diligencia o negligencia de los actores en la competición.

Pues bien, el TAD también ha dejado claro, igual que hicimos desde IUSPORT, que la actual normativa federativa puede generar conflictos. Veamos cómo se ha pronunciado el TAD:

1.“Se trata de una norma susceptible de generar problemas en una materia, como las notificaciones, de la que depende la eficacia de las sanciones. No obstante, en la medida que su nulidad no quede declarada por un Tribunal de justicia o, no se modifique, la misma está vigente y es aplicable.

2. La norma podría plantear mayores problemas en el caso en que existiese contradicción entre el domicilio señalado por el jugador y el del club, lo que no ocurre en el supuesto que analizamos.”

Entendemos que no hacen falta más comentarios en este punto, pues el TAD lo ha dejado bastante claro. La normativa actual puede generar conflictos –para muestra el caso Cheryshev- y hay que esperar a que la justicia ordinaria se pronuncie al respecto. Nos preguntamos si acaso hay que esperar a ese momento en las competiciones españolas, unas de las que gozan de mayor audiencia y seguimiento en el mundo entero. Esperemos que se imponga la cordura y que cada uno reconozca lo que debe hacer tras este despropósito.

2.- NECESIDAD DE ACUDIR AL DERECHO ADMINISTRATIVO PUES LA NORMATIVA ESPECIAL –EL CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF- NO RECOGE DETERMINADOS SUPUESTOS EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN DE SANCIONES DEPORTIVAS RECOGIDOS EN LA NORMATIVA GENERAL

A pesar de algunas opiniones contrarias a nuestra argumentación que sostenían que el Código Disciplinario de la RFEF era de aplicación al caso Cheryshev por ser “ley especial” mientras que la normativa administrativa era la “ley general”, nosotros insistimos en que en este caso concreto no podíamos soslayar el Derecho administrativo sancionador básicamente por dos motivos:

1. al ser el ejercicio de la disciplina deportiva ejercida por los órganos competentes de una federación española una función pública delegada por la Administración y

2. porque en materia de notificaciones personales, la “ley especial” no contempla el supuesto que nos ocupa, siendo necesario acudir supletoriamente al Derecho Administrativo y a la interpretación de sus normas que realizan nuestros Juzgados y Tribunales.

Así lo reconoce explícitamente el TAD cuando se refiere a que, de acuerdo con el propio Código Disciplinario de la RFEF, sus órganos disciplinarios deben atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. En este sentido, el TAD es rotundo cuando manifiesta que estos principios se encuentran recogidos en la Ley 30/1992 y su normativa de desarrollo, que son de aplicación supletoria al Código Disciplinario de la RFEF. Insiste el TAD manifestando que dicha Ley, a su vez, da cumplimiento, en el plano legal, a lo dispuesto en los artículo 25 y 24 de la CE, en lo que afecta al derecho sancionador.

3.- POSIBILIDAD REAL DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA AL VILLARREAL, A PESAR DE HABER INDICADO EL JUGADOR EL DOMICILIO SOCIAL DEL CLUB COMO DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

Para acabar de completar su posicionamiento a favor de la aplicación del Derecho administrativo en materia de notificación de sanciones, el TAD nos recuerda diferentes preceptos legales y sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en materia de notificaciones.

Lo realmente significativo para nosotros es que el TAD ha validado nuestra teoría plasmada en los diversos artículos de esta serie –basada en la jurisprudencia del Tribuna Supremo así como en sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia-,relativa a la necesidad de permitir que el interesado pueda ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución, proponiendo pruebas en contrario para desvirtuar la presunción de validez de la notificación, y con objeto de demostrar que no ha sido notificado a pesar de que dicha notificación haya sido recogida por un tercero correctamente en el domicilio señalado a efectos de notificaciones por el propio afectado.

Señala el TAD que “esta presunción que, a tenor de lo señalado por el Tribunal Supremo, puede ser destruida en determinados supuestos. Así, el artículo 59 de la Ley 30/1992 ha establecido una serie de requisitos, de tal manera que, por el hecho de su cumplimiento, se presume que los destinatarios de las sanciones han sido notificados, aunque no sean ellos mismos quienes han recogido la notificación,  presunción que, a tenor de lo señalado por el Tribunal Supremo, puede ser destruida en determinados supuestos. Y recuerda de nuevo que el problema puede llegar a tener una relevancia constitucional en la medida que pueda verse afectado el artículo 24.1, si llegara a producirse indefensión, como se infiere de las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el fundamento séptimo. Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 CE la llamada indefensión material y no la formal, lo que implica, básicamente, que si,  pese a los vicios en la notificación, puede afirmarse  que el interesado llegó a conocer el acto…no cabe alegar  vulneración alguna de los derechos constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia”.

Adicionalmente el TAD afirma que “En el mismo sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de 7 de mayo de 2009, dice que lo relevante desde la perspectiva de la indefensión material que debe regir como criterio hermenéutico, en esta materia de notificaciones, es el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que, efectivamente, el sujeto pasivo tenga o haya tenido conocimiento efectivo del acto notificado. En otros términos, “ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (…)”. Y esta situación sucedería, según la STS de 16 de diciembre de 2010 si, habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado.”.

Finalmente el TAD reconoce la posibilidad de destruir la presunción de veracidad en el siguiente párrafo: “La siguiente cuestión a abordar ha de ser, pues, cómo se plasma el cumplimiento o incumplimiento material en el presente caso y la respuesta está en la propia STS citada que dice que: “Cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente, el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender dicha alegación, pero corresponde a la parte probar dicho extremo”. En sentido parecido las SSTS 15 de diciembre de 2009 y 4 de marzo de 2010, todas de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.”

4.- NECESIDAD DE PRACTICAR LAS PRUEBAS PROPUESTAS RELEVANTES PARA EL PROCEDIMIENTO PARA DESVIRTUAR LA CITADA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ

Una vez que no existe ninguna duda de la posibilidad de destruir la presunción de validez de la notificación, el TAD pasa a analizar las pruebas propuestas por el Real Madrid, para enjuiciar si son susceptibles de destruir la presunción de conocimiento de que goza la notificación que en su día se practicó.

El Real Madrid ha propuesto tres pruebas:

  1. Declaración escrita del jugador en la que manifiesta que no se le comunicó la sanción.
  2. Correo electrónico del presidente del Villarreal en el que reconoce no haber notificado la sanción al jugador Cheryshev.
  3. Ausencia de documento en el expediente sancionador en el que se comprueba la notificación personal al jugador.

En relación a la primera prueba presentada, el TAD entiende que la declaración del jugador no puede admitirse como prueba, en la medida que ello supondría dejar en manos del sancionado la eficacia de la sanción y haría inoperante toda la normativa sancionadora.

Respecto a la segunda prueba propuesta, el TAD llega a  la conclusión de que el correo del presidente del Villarreal no dice lo que parece querer hacerse decir, aunque sí que el Villarreal se exime de cualquier responsabilidad por no haber notificado directamente la sanción al Real Madrid.

La clave del caso Cheryshev precisamente se centra en la tercera prueba propuesta, y nos atrevemos a decir que es la que conducirá con altas probabilidades al éxito del recurso contencioso administrativo del club madrileño en la jurisdicción competente: el hecho de que no existe en el expediente un documento de notificación personal al jugador.

El TAD entiende que la inexistencia del documento no conlleva necesariamente la inexistencia de la comunicación, sino que es posible tanto que haya existido, como que no. Como podemos apreciar, ya se está hablando en el terreno de las hipótesis como queda plasmado en esta afirmación del TAD, prescindiendo de las garantías del derecho administrativo sancionador, de aplicación restrictiva, como ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Y por lo que observamos, se ha sancionado por hipótesis y por costumbres.

Como decíamos en nuestros primeros artículos desde el 4 de diciembre, aquí se somete al interesado a una prueba diabólica. Sólo tiene dos posibilidades de demostrar Cheryshev que nunca fue notificado: (i) un seguimiento constante del jugador y/o del club para comprobar la ausencia de notificación durante los días posteriores a la notificación hasta el 30 de junio de 2015, o (ii) que el propio notificador reconociera expresamente que nunca notificó la sanción al interesado.

Como es lógico la primera opción carece de sentido común, pero la segunda es de fácil cumplimentación con un documento en el que conste la notificación personal al jugador y el conocimiento de su contenido, o bien sería equivalente un documento del Villarreal que reconozca la no notificación.

Y aquí es cuando empieza la situación atípica y, en cierto modo, descorazonadora para los amantes de la justicia material. Resulta que el Real Madrid utilizando en este caso la normal diligencia que debe aplicarse en estos casos, plantea al Juez Único de la RFEF, antes de emitir su resolución, que se solicitase al Villarreal el documento de comunicación de la sanción al jugador.

Leamos lo que dice el TAD al respecto: “Es cierto, porque así consta, que el recurrente pidió al Juez de Competición que se solicitase del Villarreal el documento de comunicación de la sanción al jugador. Y también lo es, al menos a la vista del expediente, que el Juez de Competición ni siquiera ha contestado a dicha petición, como debería haber hecho.” Ahí queda el “tirón de orejas” del TAD…

El TAD añade que “dicho esto, también es cierto que no consta en la documentación aportada por el recurrente dicha petición al Villarreal, ni por el jugador, ni por el Club recurrente (que se ha visto gravemente afectado por la sanción), no siendo ahora  el  momento procesal oportuno para la práctica de prueba alguna.

En este punto discrepamos absolutamente del criterio del TAD. El hecho de reconocer que no se ha valorado una prueba tan decisiva para la tramitación del expediente como la que no fue practicada por el Juez Único, nos sitúa ante una actuación que presuntamente vulneraría el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, lo cual debería haber obligado al TAD a resolver de la misma forma que ha hecho en casos anteriores su antecesor –el Comité Español de Disciplina Deportiva-.

El citado CEDD ha ordenado en algunos casos la retroacción del procedimiento en expedientes sancionadores en los que no se practicaron pruebas en las fases procedimentales oportunas; en esos casos se obligó a los órganos disciplinarios federativos a practicar la prueba propuesta por el recurrente que podía ser vital para la resolución del expediente, o bien en otras resoluciones, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 30/1992 en relación a la declaración de nulidad radical de la resolución sancionadora por indefensión manifiesta.

Sorprende todavía más cuando se hace referencia en la resolución del TAD al hecho de que no consta en el expediente la petición formal del Real Madrid al Villarreal, o incluso de su jugador, pues sabido es que en algunos expedientes resueltos en el CEDD se negó la validez de proposición y práctica de pruebas que no siguieron lo estrictamente regulado en el Capítulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en materia de prueba. En este caso, lo cierto es que, como ha declarado el propio TAD, el Real Madrid solicitó formalmente al Juez Único la única prueba sensata que podía desvirtuar la presunción de validez de la notificación, que era el citado documento.

Nada impide a un órgano disciplinario llevar a cabo cuantas actuaciones o diligencias resulten necesarias para disponer de la información suficiente para resolver un expediente sancionador. Entre otros preceptos legales, el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, texto legal citado por el TAD en su resolución, dispone que:

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. (…)

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

No obstante, a la vista de lo aportado por el recurrente y del expediente,  el TAD ha considerado que no puede darse por destruida la presunción de conocimiento por el interesado de que goza la notificación efectuada por la RFEF con fecha 6 de marzo de 2015.

En definitiva, en un caso como nos ocupa la situación era tan fácil como formular los órganos disciplinarios que han intervenido en la resolución del presente caso una pregunta concreta al Villarreal: ¿Notificaron Vdes. personalmente al jugador Cheryshev la sanción impuesta por el Juez Único?. Como es de suponer, la pregunta sólo admite dos respuestas breves, SÍ o NO. Si la respuesta hubiera sido afirmativa, no habría habido caso y hace tiempo que estaría todo cerrado. Pero si la respuesta hubiera sido NO, no le hubiera quedado más remedio al TAD que estimar el recurso al Real Madrid, según se deduce de su propia fundamentación.

No entendemos cómo esta sencilla pregunta no se ha formulado por parte de los órganos disciplinarios, ni por quién corresponda, ni menos podemos entender que haya reconocido el TAD que, efectivamente el Real Madrid propuso una prueba en este sentido y no fue practicada, incluso ni su petición fue contestada, y que no haya actuado en consecuencia.

Como decíamos anteriormente, esta puerta se ha abierto al Real Madrid para que inexorablemente vea estimadas sus pretensiones en la jurisdicción contencioso administrativa por vulneración de derechos fundamentales.

5.- LA REPRESENTACIÓN PERSONAL DEL JUGADOR CHERYSHEV NO ESTABA DELEGADA EN EL VILLARREAL

En lo relativo a si Cheryshev delegó o no su representación personal al Villarreal al haber designado en su licencia el domicilio del club a efectos de notificaciones, también se ha manifestado el TAD en idéntico sentido a lo manifestado previamente por nosotros, cuando ya negamos la representación del Villarreal al no existir un documento de delegación voluntaria expresa del jugador en tal sentido.

Así se pronuncia el TAD: “Sobre si dicho hecho, haber designado un lugar para notificaciones, implica conferir  la representación del jugador al club, es  evidente que nadie, por ese simple hecho otorga su representación a otro, pues ello sólo puede hacerse a través de los mecanismos y formalidades que el ordenamiento jurídico exige a tal fin”.

Y aquí es cuando no compartimos con el TAD su argumentación al afirmar de que “la cuestión no es por tanto de representación, sino de organización  del sistema de notificación de las sanciones, que nadie recibe gustosamente, pero que es necesario se den por notificadas para que  puedan tener la eficacia que las leyes les otorgan.“, pues el propio TAD, como hemos dejado patente en nuestro punto 1 del presente artículo, en su resolución ya deja en entredicho, más o menos veladamente, dicha organización del sistema actual federativo, en base a los conflictos que pueden o podrán presentarse.

6.- NO PUEDE APLICARSE AL CASO CHERYSHEV COMO PRECEDENTE EL EXPEDIENTE 255/2002 BIS RESUELTO POR EL COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVO, UTILIZADO POR EL JUEZ ÚNICO Y POR EL COMITÉ DE APELACIÓN EN SUS RESPECTIVAS RESOLUCIONES

El TAD no ha hecho referencia al expediente citado por el Juez Único y por el Comité de Apelación de la RFEF para fundamentar sus respectivas resoluciones, pues tal como avanzamos en nuestro anterior artículo, existen tres diferencias clave respecto a aquel caso en el que: (1) La Federación correspondiente notificó a TODOS los clubes afiliados al finalizar la temporada las sanciones de todos los jugadores, (ii) El jugador afectado no negó la notificación de la sanción y (iii) El club notificador tampoco negó haber notificado la sanción a su jugador, hechos que sí se producen en el caso Cheryshev.

7.- NECESIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA RFEF PARA QUE NO SE EXTINGA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL JUGADOR AL ABANDONAR EL VILLARREAL

Comentamos en nuestros anteriores artículos la colisión de normas entre el Código Disciplinario de la RFEF y el Real Decreto 1591/1992 de Disciplina deportiva, en relación a su artículo 9, que trata la extinción de la responsabilidad disciplinaria cuando un deportista abandona la entidad o asociación en la que tiene licencia y la suspensión de la misma hasta que reanuda su actividad en otra entidad. En este caso, es necesaria la existencia de un acto administrativo por parte de quien tiene la potestad para tramitar las licencias, acto que no existe y que evidentemente no pudo ser susceptible de recurso alguno.

Este asunto se resuelve fácilmente cumpliendo con el artículo del RETJ de la FIFA que hace referencia al pasaporte del jugador, exigiendo que contenga todos los datos relevantes del jugador que tramita el alta con otro club, obligación por otro lado, que deben cumplir todas las federaciones nacionales sometidas a normativa FIFA.

8. PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS VS EXTRAORDINARIOS

En otro orden de cosas, la resolución del TAD hace referencia a que estamos ante un procedimiento ordinario basado en la infracción de reglas del juego o de la competición –amonestaciones- en lugar de los procedimientos extraordinarios.

Dice el TAD que “en este punto, es preciso detenerse en el tipo de procedimiento aplicable para la imposición de la sanción de referencia. Estamos en el presente caso ante la aplicación del llamado procedimiento ordinario, por tratarse de infracción de las reglas del juego o de la competición. Dicho procedimiento (…), deberá  asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso (…) y deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario. La Ley 10/1990, del Deporte, es más explícita en  relación con el procedimiento extraordinario en cuanto a la aplicación de la normativa general sancionadora pues dice el artículo 82.1 d/que el procedimiento se ajustará “a los principios y reglas de la legislación general

Añade el TAD que “a la vista de las anteriores disposiciones, este Tribunal entiende  que, en el presente caso,  son aplicables  los principios y reglas del derecho sancionador general”.

No cabe duda que el procedimiento ordinario es algo menos garantista que el procedimiento extraordinario, porque el principio básico a garantizar es el principio pro competitione que intenta velar por el normal desarrollo de la competición. Pero eso no constituye una patente de corso para obviar todo lo afirmado por el propio TAD en materia de notificación de las sanciones. Ningún precepto legal impide que en sede de procedimientos ordinarios se eliminen determinadas garantías de los procedimientos sancionadores en materia de notificación de sanciones. Sólo hace falta acudir al artículo 49 del citado Real Decreto 1591/1992 para observar la necesaria y preceptiva obligación de la notificación personal de las sanciones en el caso de infracciones leves, como ya hemos dejado patente en anteriores artículos de la serie Cheryshev.

Sorprende que el propio TAD reconozca lo contrario en párrafo posterior que “ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que pueda disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa”.

CONCLUSIONES

Una vez resuelto el expediente por el TAD, ha quedado acreditado que no han dado la razón al Real Madrid por una cuestión probatoria. Si hubiera podido probar la no notificación, irremediablemente se hubiera estimado el recurso. Ahora bien, como hemos dicho, hay un aspecto que da juego al Real Madrid que es la “no práctica” de la prueba propuesta al Juez Único, en la que presuntamente se demostraría la no notificación del Villarreal al jugador.

En las redes sociales ya se suceden manifestaciones a favor y en contra de esta resolución. Pero vamos a destacar tres de ellas. La primera de reconocida profesora Ana Muñoz (ex Directora General de Deportes del Consejo Superior de Deportes), cuando manifiesta lo siguiente:

“¿Enervar la presunción de eficacia de los hechos negativos? Probatio diabólica en la denominada “justicia deportiva”»

“¿A quién corresponde la carga de la prueba en el derecho administrativo-deportivo sancionador? El mundo al revés?”

Y las del prestigioso abogado y profesor Luis Cazorla:

“Leyendo la resolución del TAD, me parece que se nutre de argumentos el potencial recurso ante la jurisdicción contencioso del Real Madrid”

«Hablo de las dudas que la propia resolución del TAD crea con su planteamiento»

“¿Cómo se prueba una no notificación? Una probatio diabólica”

Y acabando de escribir estas líneas, nos llega el artículo de un abogado reconocido en el mundo del fútbol profesional como es Sabino López, que en su artículo publicado en IUSPORT manifiesta unas cuestiones no tratadas en la mayoría de medios de gran interés:

“Es claro y evidente que la Real Federación Española de Fútbol actuando, en la organización del partido, a través de la figura del árbitro, tiene la obligación de impedir que un jugador sancionado actúe en el partido en el que ha de cumplir la sanción. Si así no lo hiciera y permitiera alinearse a un jugador sancionado, se podría aplicar la doctrina de los “actos propios” de tal suerte que si la Real Federación Española de Fútbol sancionó a un jugador, con un partido para una competición determinada y le permite jugar, aún estando sancionado, no puede, una vez que se consuma el hecho de ser alineado, con su anuencia, estimar que la alineación es indebida.”

Añade Sabino López en su magistral artículo que

“Si le permite jugar, estando sancionado, no puede considerar la alineación como indebida ya que fue consentida por la Real Federación Española de Fútbol al no ser rechazada la licencia del jugador sancionado por el árbitro del partido que actúa por delegación de la misma, cuando lo podía y debía haberlo impedido. No  puede ir contra sus propios actos. El árbitro del partido es la Real Federación Española de Fútbol en la organización del partido que va a dirigir y una parte de esa organización es controlar que los jugadores que son alineados lo sean correctamente. Esta situación se soluciona poniendo la Real Federación Española de Fútbol, a través de los medios informáticos que manejan los árbitros en la confección del acta, la información adecuada a los mismos, en cada partido oficial, sobre las sanciones de los jugadores de tal suerte que, en el momento, de que el Delegado del equipo presenta las licencias al árbitro y éste “pincha” cada una de ellas, en su ordenador, saltara el dato de estar sancionado y, en su consecuencia, el árbitro impediría su alineación. En las competiciones europeas no se daría el “caso Cheryshev”.

En definitiva, la maquinaria judicial se pone en marcha y tendremos que esperar unos cuantos meses hasta conocer el desenlace del caso. En cualquier caso, sea cual sea la sentencia que se pronuncie, entendemos que es preciso una urgente modificación de la normativa federativa en materia de notificaciones de sanciones. No porque lo diga IUSPORT, sino porque en esta ocasión ha sido el propio TAD cuando ha manifestado que estanos en presencia de una norma susceptible de generar problemas en una materia, como las notificaciones, de la que  depende la eficacia de las sanciones y que la norma podría plantear mayores problemas en el caso en que existiese contradicción entre el domicilio señalado por el jugador y el del club.

Por IUSPORT

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