Por José Manuel Ortiz Cabanillas //

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Aunque, por lógicos motivos cuantitativos, los trabajadores por cuenta ajena sujetos a una relación laboral común son los que padecen en mayor medida las consecuencias de un despido improcedente, este hecho no es en absoluto ajeno al ámbito deportivo profesional. Así, por ejemplo, es relativamente habitual en diferentes disciplinas deportivas profesionales (sobre todo futbol y baloncesto) que los entrenadores sean despedidos durante la temporada o al finalizar esta cuando los resultados deportivos del club no son los esperados inicialmente. En estos casos, la decisión unilateral del empresario de extinguir la relación laboral no obedece a ningún incumplimiento grave y culpable de los enumerados en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); por el contrario, se trata de una decisión no basada en ninguna de estas causas legales y que, por este motivo, merecerá la calificación de improcedente.

El artículo 56 del ET establece que “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”. Ahora bien, en este aspecto, El RD 1006/1985, introduce una sustancial diferencia en cuanto a la opción empresarial por el abono de la indemnización, cuando estamos ante un despido improcedente de un deportista profesional. Así, en su artículo 15.1. señala que “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.

Pues bien, dando por hecho que el empresario opte por la indemnización (como suele ser habitual) y establecidas las particularidades con respecto a la cuantía de la misma para los deportistas profesionales, lo que procede es entrar en el fondo del presente artículo, esto es, analizar la tributación por IRPF aplicable al importe indemnizatorio. 

Según el artículo 7 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán exentas de tributar por IRPF «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)». En los supuestos de despido de deportistas profesionales, en un primer momento, la Dirección General de Tributos vino considerando sujeta a tributación por IRPF a la indemnización correspondiente en su totalidad, basándose en que no existía límite de carácter obligatorio previsto para estas indemnizaciones, no admitiendo la exención, ni siquiera parcial, en ningún caso (véanse consultas nº 2105/00, 2385/00 y 0582/05).

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) introdujo importantes matices a la doctrina administrativa aplicable hasta el momento y sentó las bases del tratamiento tributario por IRPF de la indemnización por despido improcedente de los deportistas profesionales. La más reciente sentencia al respecto data del 4 de Noviembre de 2010 que establece claramente que en la relación laboral de los deportistas profesionales, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador y este es el de dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año. Este límite mínimo obligatorio aplica tanto para el supuesto de acuerdo entre partes como para el caso de fijación judicial. Por tanto, aplicando por analogía el artículo 7 de la Ley 35/2006 de IRPF, si cabría la exención al menos parcial por el importe correspondiente a esas dos mensualidades, siendo esta la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa aplicable, RD 1006/1985. Por tanto, por dicho importe indemnizatorio no habría obligación de practicar retención a cuenta del IRPF. Cabe citar también al respecto las sentencias del TS de fecha 18 de noviembre de 2009 y 19 de julio de 2010. Dicha jurisprudencia ha sido asumida por la Dirección General de Tributos (véase consulta nº 1197/2013 de 9 de Abril).

Con respecto a la exención, es importante traer a colación que, como se desprende del artículo 7.e) de Ley 35/2006 de IRPF, para que la misma proceda será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien que sea declarado como tal mediante resolución judicial.

Por otro lado, debido a la inexistencia de un límite máximo, nada impide fijar una indemnización superior a la comentada de dos mensualidades por acuerdo entre las partes o, en su defecto, como consecuencia de la fijación judicial del quantum indemnizatorio. En este caso, está claro que el exceso indemnizatorio sobre la cuantía mínima no estaría amparada por la exención y que se trata de un rendimiento del trabajo sujeto a tributación. Pero puede suceder que dicho exceso haya sido generado en un período superior a dos años, lo que en la práctica supone que el empleado tenga más de dos años de antigüedad en la prestación de servicios en la empresa. Para ese supuesto, si bien todo el importe indemnizatorio no exento se integrará en la base imponible general, el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 de IRPF establece una reducción del 40% del mismo, estando por tanto, gravado por dicho impuesto el 60% del citado exceso. Aclarar, por último, asimismo que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción, es decir, el exceso indemnizatorio sobre las dos mensualidades, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Un ejemplo: supongamos que la indemnización pactada para el caso de despido improcedente entre deportista profesional y club ha sido el importe equivalente a tres mensualidades. Si la retribución correspondiente por cada mensualidad son 12.000 €, la indemnización bruta será de 36.000 €. De ellos, estarían exentos 24.000 € (12.000 x 2), en virtud del artículo 15.1 RD 1006/1985. Los 12.000 € restantes estarían sujetos a tributación pero con la posibilidad de practicar una reducción en el gravamen del 40% si hubieran sido generados en un período superior a 2 años, conforme al artículo 18.2 Ley 35/2006. Supongamos que la antigüedad del deportista o entrenador profesional es de 5 años; en ese caso finalmente serían 7.200 € los tributables (12.000 – 40%) y sobre los que habría que aplicar el correspondiente tipo de retención para calcular la cuota de retención, que sería finalmente el importe a ingresar a la Agencia Tributaria como retención a cuenta practicada sobre la indemnización. 


José Manuel Ortiz Cabanillas es Abogado.

Por IUSPORT

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