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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 en relación con los derechos económicos derivados de los derechos federativos.

1. Antecedentes

La Unión Deportiva Salamanca contabilizó en la cuenta “Derechos de adquisición de jugadores” una serie de contratos de entidades que aparecían como titulares de derechos federativos pero que sin embargo no tenían la consideración de clubes ni de sociedades deportivas.
Por su parte, la Inspección consideró dichos contratos como rendimientos del trabajo imputables a los jugadores y técnicos ya que “sólo podrían ser titulares de los derechos federativos un club o una sociedad deportiva”.

2. Posición de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional considera que el titular de los denominados derechos federativos debe ser el club o asociación deportiva (ya que es el único que puede ejercitarlos mediante la inscripción del deportista en una competición oficial), no pudiendo ser objeto de cesión a favor de personas físicas o jurídicas diferentes.

Este criterio ha sido mantenido por la Audiencia Nacional a lo largo de numerosas sentencias. Adicionalmente, en Sentencias como las de fecha 6 de junio de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 ha precisado que pueden reputarse válidos y lícitos determinados negocios jurídicos sobre el contenido económico ligado al derecho federativo. En consecuencia:

– La titularidad del derecho federativo la ostenta el club o asociación deportiva.

– El derecho económico existe y deriva del derecho federativo: se trata de su faceta patrimonial y está supeditado a su existencia.

– Es posible realizar negocios jurídicos sobre el contenido patrimonial del derecho federativo por no poder ser calificado dicho derecho como “res extra commercium”.

En resumen, se rechaza la prohibición de efectuar negocios jurídicos con los derechos económicos, por lo que “no hay obstáculo para que determinadas personas puedan ostentar ciertos derechos de contenido económico o patrimonial sobre la titularidad de los derechos federativos”. Además, “puede que el titular del derecho federativo ceda a un tercero un porcentaje sobre el importe de una futura transferencia del jugador a otro club o que sea el propio deportista el que se beneficie parcialmente del importe de una futura cesión”.

Este criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2010.

3. Recurso de Casación del Abogado del Estado

El Abogado del Estado aduce que en el expediente no constaba ninguna prueba de que las cantidades abonadas hayan sido a empresas que tengan titularidad alguna sobre los derechos federativos de los jugadores. Por ello, entiende que los pagos son realizados en nombre y por cuenta de los jugadores en virtud del contrato laboral que les vincula, y por tanto, son rendimientos del contrato del jugador sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Postura del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal se remite a su Sentencia de 24 de septiembre de 2012, concluyendo lo siguiente:

a) “Los titulares de los derechos federativos son exclusivamente los clubes mientras dure la relación laboral con el jugador, que los mismos pueden ceder o transmitir, temporal o definitivamente, dichos derechos a otro club, siempre con consentimiento del jugador”.

b) “Los cobros efectuados por los jugadores profesionales por mediación de terceros residentes en el extranjero, deben ser considerados como rendimientos del trabajo personal, pues tiene su casusa y razón de ser, precisamente, en la relación laboral que vincula al futbolista con la entidad pagadora”.

c) Si no se acredita que los pagos efectuados por el club o sociedad anónima deportiva a la persona o sociedad tercera derivaban de una relación jurídica distinta del contrato laboral con el deportista, es posible presumir que eran una parte de la retribución de éste entregada a un tercero, procediendo por ello su calificación como rendimientos del trabajo del jugador.

Por ello, el Tribunal Supremo considera que lo normal es que el club que contrata al jugador sea titular de los derechos federativos. Cuando cede dichos derechos a otro club e interviene en el flujo económico una compañía foránea que nada tiene que ver con el club que ha contratado al futbolista, opera la presunción de que se trata de una forma de retribuir al futbolista salvo que se demuestre que los pagos tienen su causa en una relación jurídica distinta.

En consecuencia, es el club el obligado a acreditar y probar que la cesión retribuida de los derechos económicos derivados de los derechos federativos a una entidad tercera no constituye una forma de retribuir al deportista. De no hacerlo, se presumirá que los pagos en cuestión son una forma de retribuir a los jugadores por la prestación de sus servicios, por lo que dicha retribución estará sometida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquellos y por ende, sujeta a retención en la fuente.

5. Conclusiones

La sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina del citado Tribunal y de la Audiencia Nacional en relación con los derechos económicos derivados de los derechos federativos, siendo el club o asociación deportiva el único titular de los derechos federativos pero  pudiendo realizar negocios jurídicos válidos con el contenido patrimonial de los citados derechos federativos. El Alto Tribunal va más allá y precisa que, cuando interviene en la transacción una sociedad o persona tercera que no es titular de los derechos federativos,  es el club el obligado a acreditar que los pagos efectuados a este tipo de personas o sociedades no son en realidad una forma de retribuir a los jugadores y que derivan de una relación jurídica distinta.


“Abogado en Senn Ferrero Asociados Sports & Entertainment”.

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Por IUSPORT

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