Por Julián Espartero Casado //

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No hace muchos días, en Iusport se volvía a hacer referencia al debate relativo a la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas. A nuestro entender es éste un debate fallido, por inacabado, y cuya falta de resolución sigue planteando controversias e insatisfactorias resoluciones. Lo cual sigue encontrando su origen en la profunda desavenencia existente en la calificación privada atribuida por el legislador a las federaciones y el régimen jurídico que peculiariza a las mismas y que poco, muy poco, tiene que ver con los postulados básicos del derecho fundamental de asociación.

Pero nuestra intención no es perorar a este respecto, pero sí poner de manifiesto cómo la situación expuesta se proyecta con un efecto que es expansivo y que, a menudo, afecta a otros planos de la organización privada del deporte como pueda ser el asociacionismo de primer grado, esto es, el de los clubes deportivos. En este sentido, bien puede ilustrar esta afirmación la noticia publicada en esta web relativa a la Sentencia 106/2014, de 19 febrero, de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en la que se analiza la incidencia en el deporte de competición de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación.

Dejando a un lado el fondo del asunto que motiva la citada sentencia –el reproche jurídico a «la organización de una competición paralela con la que trata de restringirse y dañar la competencia de la Federación Gallega de Fútbol en la organización de la competición oficial»-, nos ha llamado la atención las aseveraciones que en la misma se realizan respecto del derecho de asociación y los clubes deportivos. Así, para la misma es un «error (…) considerar que los clubs deportivos se regulan por el régimen de las asociaciones privadas, contenido en la LO 1/2002 , cuando esta misma normativa excluye de su ámbito todo lo relativo a las federaciones deportivas ( artículo 1º.3: «Se regirán pos su legislación específica … las federaciones deportivas), y de la regulación del deporte ( Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Ley 11/1997, de 22 de agosto , General del Deporte de Galicia) se deduce igualmente que las asociaciones deportivas en general, y los clubs deportivos en particular, se rigen por su propia y peculiar normativa» (FJ 5º).

Al decir del TSJG, «La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo respalda la anterior conclusión, pues aunque se refiere a las federaciones deportivas, sus argumentos son igualmente aplicables respecto a los clubs deportivos». En tal sentido, y entre otras, cita las STS de 8 de noviembre y 22 de diciembre de 2010 cuando declaran que « (…) las Federaciones Deportivas no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 -el propio artículo 1.3 de ésta las remite a una norma legal específica- porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto (…) tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el artículo 43.3 CE; por tanto, sus máximos órganos de gobierno y representación, como son la Asamblea General ( artículo 15 del R.D. 1835/91 ) y el Presidente ( artículo 17 del R.D. 1835/91 ) de cada Federación, en cuanto que son los que han de tomar las decisiones más importantes que afectan al normal ejercicio de las competiciones deportivas oficiales dentro del Estado …».

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