Por Javier Rodríguez Ten //

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La
actualidad jurídico-deportivo no para. El día de San Jorge nos trae la noticia
de la suspensión cautelar de la sanción de prohibición de inscribir jugadores
impuesta al FC Barcelona hace escasas fechas. Ello exige un comentario «en
caliente», sobre la base de la exigua nota de prensa de FIFA, que en frío ya habrá tiempo y
mucha gente que lo haga.

 

 

La nota de
prensa es muy breve. Y de su contenido debemos tener en cuenta este fundamento:
«el presidente de la Comisión de
Apelación de la FIFA, Larry Mussenden, estimó las sanciones impuestas al club,
la complejidad de la materia, la fecha de inicio del próximo periodo de
inscripción —1 de julio de 2014 — y el hecho de que la Comisión de
Apelación de la FIFA no parece estar en posición de tomar una decisión sobre el
fondo de la cuestión en tiempo de garantizar que un eventual recurso del club
ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo contra el fallo de esta Comisión pudiera
ser decidido antes del inicio del próximo periodo de inscripción
. Por
consiguiente, el presidente de la Comisión de Apelación de la FIFA ha decidido
otorgar efecto suspensivo al recurso presentado por el club
«.

 

 

Salvo error, en el Código Disciplinario de
FIFA
 no consta la posibilidad de que la Comisión de Apelación (arts. 118 –
127) suspenda una sanción disciplinaria, ni consta cómo ha de solicitarse, ni
cuándo, ni quién la resuelve; no se menciona en el art. 122 (contenido del
recurso), pero contrariamente en el art. 124.2 sí aparece que la interposición
del recurso de apelación no suspende la ejecución de la sanción (salvo de las
multas), y en el art. 33, que permite a la comisión disciplinaria suspender
parcialmente algunas sanciones, no se encuentra la impuesta al FC Barcelona.
Por tanto, la regla general que debe considerarse es la de la ejecutividad
inmediata de la sanción disciplinaria en el entorno FIFA.

 

 

Aparentemente, la suspensión de la ejecución de la sanción ha
sido adoptada por el presidente de la Comisión de apelación en aplicación del
art. 80.d, que remite al art. 129.1 del Código Disciplinario FIFA. Porque sí
existe un procedimiento de adopción de medidas provisionales, pero pensado para la fase de primera
instancia («
Cuando
exista apariencia de veracidad de que se ha cometido una infracción»),
no
para la apelación. En detalle, dicho art. 129.1 dice que «Cuando exista
apariencia de veracidad de que se ha cometido una infracción y resulte que
no pudiera adoptarse una resolución con suficiente prontitud, el presidente
del órgano jurisdiccional competente podrá, 
en supuestos
de urgencia
, acordar, modificar o revocar una sanción provisional«.

 

 

Habrá
observado el lector que he subrayado tres cuestiones. Son las quiebras de la
resolución, las que denotan el tufillo de que FIFA ha metido la marcha atrás, y que esto acabará en nada o, a lo sumo, con la solución intermedia que ya
apunté: un período de inscripciones, que será el de invierno, cuando sea. O una sanción económica (añado ahora). Sigue
siendo mi apuesta. Pero vayamos con los textos subrayados.

 

 

Hemos dicho
que por el 80.d, el presidente de la Comisión de apelación puede imponer,
modificar y revocar medidas provisionales, de las expuestas en el art. 129. En
cuanto a modificar y revocar medidas provisionales, dado que no había no es el
caso; nos interesa la potestad de imponerlas. Y para ver de qué van, debemos ir
al remitido art. 129. Vamos allá. Porque este precepto dice precisamente lo
contrario. Las medidas provisionales del art. 129 no son suspensivas. Leamos despacio olvidándonos del caso que nos ocupa: «Cuando
exista apariencia de veracidad de que se ha cometido una infracción y
resulte que no pudiera adoptarse una resolución con suficiente
prontitud, el presidente del órgano jurisdiccional competente
podrá, en supuestos de urgencia, acordar, modificar o revocar una
sanción provisional
«.

 

 

«Mi»
traducción: 

 

 

  • Si se
    comete una infracción que no puede ser sancionada a tiempo, es decir,
    antes del siguiente partido,
     lo que no acontece. No se habla de una sanción ya impuesta cuyo recurso no pueda ser resuelto a tiempo, sino
    de una «infracción» que no ha sido sancionada todavía, la diferencia es clara e importante.

 

  • En
    supuestos de urgencia
    , lo que tampoco sucede; el período de inscripciones se
    inicia… dentro de dos meses y siete días… Es cierto
    que perjudica negociaciones, pero a fecha de hoy, la urgencia es discutida
    y discutible (¿dónde he oído yo eso?)

     

 

  • Finalmente, podrá
    acordar, modificar o revocar una sanción provisional
    , que
    es otro requisito determinante. No se permite actuar sobre una sanción
    impuesta por un órgano disciplinario, como es el caso, sino sobre
    «sanciones provisionales». ¿Y qué son sanciones provisionales?
    Lo define indirectamente el propio CDF en el artículo 132.3: sanciones que
    se imponen antes de que sean formalmente impuestas, que se deducirán al
    ejecutar estas últimas. El problema es que en este caso no estamos ante una sanción
    provisional, sino ante una sanción perfectamente impuesta y notificada
    (aunque tarde, ya lo dijimos y abordamos las posibles consecuencias de
    ello). Por lo tanto, el presidente de la Comisión de Apelación
    podría acordar, modificar o revocar la sanción provisional de no inscribir
    jugadores impuesta por la comisión disciplinaria al FC Barcelona, pero
    aparentemente no puede acordar, modificar o revocar la imposición de una
    sanción en toda regla como la indicada.
     A tenor de la redacción
    del texto, el presidente de la comisión de apelación podría imponer
    medidas provisionales restrictivas, pero no beneficiosas para el presunto
    infractor. Puede ser que se quisiera decir lo contrario, pero lo cierto es
    que no consta así, al menos en mi opinión. Si el art. 80.d suprimiera la
    referencia al art. 129 sería otra cosa, pero mediante el reenvío la
    adopción de «medidas provisionales» se condiciona la potestad a la
    existencia de «sanciones provisionales», sin que haya ningún
    otro elemento habilitante; y es que el art. 80.d es copia literal del art.
    78.e, que concede al presidente de la Comisión disciplinaria la
    posibilidad de acordar, modificar o revocar las mismas «medidas
    provisionales», que aquí si tienen perfecto encaje, medidas que
    pueden ser recurridas ante el Comité de apelación (art. 133). Un lío, pero en una sola dirección.

     

En este sentido, que a nadie sorprenda que pueda existir una sanción cuya ejecución no pueda ser suspendida cautelarmente; el propio Código Disciplinario FIFA contiene inhibiciones mayores; por ejemplo, conforme al artículo 118 no cabe interponer recurso ante la Comisión de Apelación contra sanciones (por ejemplo) de suspensión de hasta tres partidos o dos meses.

 

Penúltimo despropósito: si vamos al artículo 132, se dice clara y
meridianamente que «1. Las medidas provisionales acordadas no
pueden durar más de 30 días
. 2. Dicho término podrá ser prolongado
una sola vez por 20 días
«. Es decir, que si la calculadora no me
falla, incluso en el supuesto de que todo lo anterior fuera erróneo, la medida
provisional adoptada no puede exceder del 23 de mayo, y si se prorrogase, del
12 de junio. O sea, que o le han tomado el pelo al FC Barcelona (la suspensión
es irrelevante) o van a arrancar la página del Código Disciplinario en la que
constan estos plazos y a dejar permitir fichar. Y yo pregunto… si la voluntad
es permitir fichar cautelarmente al FC Barcelona… ¿por qué no se adopta esta
decisión el 30 de junio, y se otorga dicho plazo saltándose una disposición
menos? Incluso se le puede adelantar «en voz baja»…

 

 

Y último argumento en contra (no sobre el fondo de la decisión, toda vez que la
tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva universal, de modo que una decisión irremediablemente dañina no debiera poder ejecutarse antes de
agotarse todos los recursos si no perjudica directamente a terceros, sino contra la adecuación de la misma al Código
Disciplinario FIFA y su fundamentación), a partir del último de los fundamentos que consta en la nota de prensa: «la Comisión de Apelación de la FIFA no parece estar en posición de tomar
una decisión sobre el fondo de la cuestión 
en tiempo de garantizar que
un eventual recurso del club ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo contra el
fallo de esta Comisión pudiera ser decidido antes del inicio del próximo
periodo de inscripción
«. «Decidido» puede ser «interpuesto» o puede ser «resuelto»… posiblemente sea lo primero…

 

 

En cualquier caso, ¿imaginan Vds. que el Comité de competición de la RFEF suspenda a un
jugador por cuatro encuentros, y que el Comité de apelación suspenda
cautelarmente la sanción porque el interesado podría no haber interpuesto o ver resuelto su recurso
ante el TAD o la ulterior jurisdicción contencioso – administrativa antes de
cumplirlos? Pues es lo mismo. El presidente de la Comisión de
Apelación dicta una resolución suspensiva que excede de la duración del propio
procedimiento cuyo término implica el fin de la medida cautelar… y que
pretende amparar la inejecución de la sanción… ¡hasta que el TAS admita el recurso o lo resuelva (bien sea la suspensión cautelar, bien sea el fondo del asunto)! Pensemos… si la Comisión de Apelación FIFA concluye su procedimiento dictando la resolución que sea… a
partir de ese momento la posible suspensión cautelar de los efectos de esa segunda resolución disciplinaria de FIFA, ejecutiva, se debe solicitar y
conceder, en su caso, por el TAS… No obstante, al parecer la FIFA ya ha hecho ese trabajo y
no será necesario… Vamos, que hay que se deja claro que esto va para largo, que no va a haber problemas para fichar en verano incluso si para entonces ya se hubiera dictado resolución sobre el particular y fuera perjudicial para el FC Barcelona, que no se preocupen… realmente increíble, si es como parece.

 

 

Para concluir, una referencia terminológica importante.
«Cautelar», «Suspensivo» y «Provisional». A mi
entender (y al de alguno más), lo provisional es anterior a dictarse resolución
(también en España), lo cautelar es posterior a una primera resolución (también
en España) y lo suspensivo es la consecuencia de lo cautelar, nunca de lo
provisional, porque antes de que haya una medida o resolución previa no se
puede suspender nada. De ahí que todo lo referente a «medidas provisionales»
que consta en el Código Disciplinario FIFA esté referido a la adopción de
medidas restrictivas
 (incluyendo expresamente la sanción provisional)
antes de que se pueda adoptar una resolución al respecto, o que el presidente
de la Comisión disciplinaria pueda adoptarlas (¿cómo, si no, podría suspender
una decisión que no se ha adoptado aún?). Lean despacio y lo verán. Y caigan en
la cuenta de que el presidente de la Comisión de Apelación no ha decidido
acordar ninguna medida provisional, que es lo que conforme al Código
Disciplinario FIFA puede hacer, sino «otorgar efectos suspensivos a la
interposición del recurso», que es precisamente lo prohibido por el art.
124. Aunque como la traducción sea como la de la imposición de la sanción, podemos
esperar cualquier cosa (recuerden, FIFA dijo que se había prohibido al FC
Barcelona realizar traspasos cuando la sanción era de prohibir la inscripción
de jugadores).

 

 

Reitero que todo esto me huele a una total y absoluta marcha atrás de FIFA
sobre el particular y a que la cosa terminará en alguna de las formas
anteriormente apuntadas. Para este viaje no hacían falta tantas alforjas,
bastaba con haber impuesto únicamente una sanción económica, que a lo mejor es
una tercera vía que beneficia a todos. El tiempo lo dirá. Aunque lo cierto es
que suspensiones similares han existido, por ejemplo a Perú y Ucrania en 2013,
con ocasión de la sanción de disputar encuentros a puerta cerrada por
incidentes. No es algo exclusivo del FC Barcelona, no se ha abierto el melón
con este gran Club.

 

 

Y concluyo disculpándome por la extensión del comentario y por los errores,
que sin duda, contendrá, cuyo atenuante es la urgencia (que aquí si la hay).

 

 

 

 

Por IUSPORT

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