Por Javier Rodríguez Ten //
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El Real Murcia es uno de esos históricos que lamentablemente arrastra problemas económicos desde hace mucho tiempo. A su vez, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la mano de Javier Tebas, ha implantado un modelo de control económico cada vez más exigente para sus miembros, un «fair play financiero» interno que cuenta con el visto bueno del CSD y que está poniendo orden en la maraña de deudas que la mayor parte de clubes tenían (mejor dicho, tienen). Se pretende evitar el sobreendeudamiento y que clubes en riesgo de viabilidad compitan sin poder atender realmente sus compromisos, o destinando a ellos el dinero que deberían destinar a pagar los platos rotos anteriores, muchas veces la AEAT y la TGSS. De manera añadida, estos dos organismos han endurecido sus posturas respecto de los clubes deportivos, y lo que hace años se solventaba con más aplazamientos e intereses ahora no es así. Este es el escenario inicial.
El Real Murcia ha recibido, casi simultáneamente, dos resoluciones enormemente perjudiciales para sus intereses y viabilidad. En primer lugar, por incumplir los requisitos de endeudamiento para ser inscrito y competir el año que viene en Segunda División, la LFP acordó su no inscripción (decisión organizativa, no disciplinaria; esto les suena porque lo comenté hace días con ocasión del caso del Bilbao Basket, algo muy parecido si no es exactamente igual). De manera añadida, el Real Murcia tenía abiertos procedimientos disciplinarios por infracciones consistentes en mantener deudas con terceros, previstas en la Ley del deporte, el Reglamento de Disciplina Deportiva y los Estatutos Sociales de la Liga, que desembocaron en la expulsión añadida de la competición profesional (salvo error, esto no ha sucedido en el caso del Bilbao Basket).
En síntesis, el Real Murcia ha ido a renovar su inscripción sin aportar la documentación pertinente en regla, conforme a las normas LFP, por lo que, pasado el plazo, no se le concede y ya no puede competir en categoría profesional; se trata de una decisión que no es disciplinaria, dado que no se le ha sancionado: solamente se le ha inadmitido (la inscripción es temporal y se renueva cada año, no se trata de un derecho adquirido permanente salvo descenso). Y, por otra parte, dado que había venido incumpliendo determinados preceptos de la normativa aplicable (de base legal), se le sanciona por vía disciplinaria con la expulsión de la competición. En claro: aunque hubiera reunido los requisitos de inscripción en el último minuto, a continuación habría sido descendido de igual modo, pero esta vez por vía sancionadora. Dos decisiones similares pero de diferente naturaleza.
Es importante recordar que si bien las decisiones disciplinarias de las Ligas Profesionales siguen el cauce del Tribunal Administrativo del Deporte y después el contencioso – administrativo, las no disciplinarias (una vez agotado el cauce interno) desembocan necesariamente en la jurisdicción ordinaria, no en la contenciosa. Y sin opción de acudir al TAD.
Respecto de ambas decisiones, el Real Murcia reaccionó de manera rápida. Presentó la solicitud de medidas cautelarísimas contra la decisión organizativa (y de paso incorporó a su petición la suspensión del acto sancionador) al Juzgado de lo mercantil, amparándose en la vulneración del derecho a la libre competencia de la Ley 15/2007 (de ahí la competencia mercantil y no civil), y planteó ante el TAD una petición similar, que sin embargo fue inadmitida porque en este ámbito se exige que la suspensión cautelar se solicite en el propio recurso o con posterioridad; como ya dijimos, esta inadmisión no es óbice para que en el plazo de recurso establecido se reitere en la forma adecuada, como al parecer se ha hecho ampliando también la petición y el recurso a la decisión organizativa). Es decir, cautelarísima contra las dos decisiones en el Juzgado mercantil, y cautelar contra las dos decisiones en el TAD.
El Juzgado ya se ha pronunciado. Resumidamente, con una fianza «de todo a cien» (2.000 euros) se pone «patas arriba» la Segunda División, se deja en evidencia a la LFP y con cara de póker al Mirandés, se confunde y se mezcla en el mismo saco lo organizativo y lo disciplinario, se cuestiona la legalidad de las normas de control económico de la LFP por extralimitación que puede afectar a la libre competencia y se apunta a que el Real Murcia ha sido objeto de un tratamiento injusto (pese a que la norma determinante no ha sido impugnada ni se es competente para anularla). Espectacular resolución.
No nos estamos posicionando sobre el fondo, sino sobre el «cómo». Es ingenioso el encaje que ha buscado el Real Murcia para intentar dotar de ineficacia la reglamentación determinante de su descenso, y los actos de materialización del mismo. Lo que sucede es que el Auto… Seguimos insistiendo: un Código del deporte y Juzgados o Secciones (muy poquitas) especializados en Derecho del deporte, con una competencia preferente o especial.
¿Qué escenario se presenta con la suspensión «cautelarísima» del descenso del Real Murcia?
Respecto de la decisión disciplinaria, parece evidente que el Juzgado de lo mercantil ha extralimitado sus competencias, pues carece de potestad para pronunciarse sobre una sanción disciplinaria cuyo conocimiento la Ley del deporte atribuye al orden contencioso – administrativo, previa fiscalización por el TAD. Son dos importantes errores: no es un acto recurrible por la materia, pero tampoco por su estado de tramitación, que no es siquiera firme en vía administrativa. Pero el Auto ahí está…
Sin entrar al fondo, ¿cómo podría reaccionar la LFP para intentar reconducir el asunto? Una posibilidad sería a través de la Ley Orgánica 2/1987, de conflictos jurisdiccionales, instando al Tribunal Administrativo del Deporte que eleve por conducto regular un conflicto de jurisdicción. Otra, esperar la resolución paralela del TAD, y si éste estimase la suspensión cautelar de la sanción, recurrirla por vía contencioso – administrativa (ya dijimos en el caso del Bilbao Basket que como las Ligas Profesionales no actúan en ejercicio de potestades públicas delegadas, nada debería obstar para que pueda recurrir las decisiones de aquél), solicitando la revocación de la suspensión cautelar instando además el conflicto de jurisdicción frente al Juzgado de lo mercantil, con solicitud de suspensión cautelar de la tramitación del otro procedimiento. Si el TAD desestimara la suspensión cautelar, ello reforzaría la petición de conflicto jurisdiccional a favor de dicho órgano, frente al Juzgado de lo mercantil. Muy enrevesado y complejo.
La otra opción consiste en oponerse a la medida cautelarísima (lo veremos más adelante), incorporando a la misma el argumento de falta de competencia para suspender los efectos de una decisión disciplinaria, así como la falta de firmeza de la misma. De manera que el Juzgado de lo mercantil pueda confirmar (o no) la suspensión cautelar de la decisión organizativa, pero declararse sin competencia para hacerlo respecto de la disciplinaria, que sería entonces determinante del descenso.
Respecto de la decisión organizativa, la suspensión cautelarísima puede resultar ajustada a Derecho, si bien su eficacia quedaría supeditada a las consecuencias de la impugnación de la suspensión cautelar de la decisión disciplinaria paralelamente adoptada.
No obstante, hay que matizar las declaraciones del presidente del Real Murcia, Jesús Samper, sobre la irrecurribilidad de las medidas cautelarísimas. Que es correcta, pero a completar porque da la impresión de que estemos ante un acto definitivo, sin ser así. Veamos.
El Real Murcia previsiblemente utilizó la vía del art. 730.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: «2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas».
Al que es aplicable el artículo 733.2: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas».
Es decir, el Auto no es recurrible, pero inicia un procedimiento ulterior que puede determinar su ineficacia. Porque el mencionado Capítulo III, que precisamente se denomina «De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado», en el artículo 739 dispone que «En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares». Además, el demandado «podrá ofrecer caución sustitutoria» (para lograr que se alcen), art. 740.
Y a partir de aquí, el art. 741 dispone que «del escrito de oposición se dará traslado por el Secretario judicial al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734″, que es que «el Secretario judicial, mediante diligencia (…) en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar». Para continuar diciendo que «2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido. 3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo».
Por lo tanto, las medidas cautelarísimas no son recurribles, pero tampoco son definitivas. Si la LFP presenta su «oposición» (que se llama así porque el acto cautelar es provisional, por lo que en realidad no se está recurriendo el mismo sino ejerciendo el derecho de defensa) con rapidez, sin agotar los plazos, puede forzar que en un par de semanas tenga lugar esa vista y casi de inmediato haya resolución «de fondo» sobre la suspensión cautelar, porque al fin y al cabo las medidas «cautelarísimas» no son sino una decisión adoptada «inaudita parte» por razones de urgencia, algo que luego, como vemos, se solventa. Y en las que además de la LFP debería ser oído el Mirandés, que es ahora tan perjudicado (o más) que la LFP.
Llegados aquí… ¿Era realmente necesaria la adopción de la medida inaudita parte? Porque si resulta que no lo era… habríamos podido evitar el lío que se ha montado y sus consecuencias, que aunque no lo parezca también perjudican al Real Murcia. Pues va a ser que no. El Auto es de fecha 12 de agosto, por lo que la presentación de la petición, a lo sumo, sería el día 11… La Liga empieza el 23 de agosto. Sumemos. Lo presentamos el 11… En el plazo de cinco días se convoca la vista… en el plazo de diez días se celebra… y en el plazo de cinco más se dicta la Sentencia (arts. 734-735 LEC). Dos días para convocar la vista es plazo de sobra si se quiere, tres más para celebrarla también… y se resuelve en otro par de días… Hablamos de que en una semana estaría todo resuelto (es decir, unas cautelares ya «estables» y no provisionales). ¿Impensable? ¿Recuerdan la suspensión de la liga que fue paralizada por seis clubes en 2011? ¿Les cuento la secuenciación de fechas? El 23/03/11 se solicitaron las cautelares inaudita parte, pero el 25/03/11 se convocó la vista y ésta tuvo lugar el 29/03/11; la resolución se dicto el 31/03/11. Ocho días. Aquí había al menos doce… Y es que el verano no es bueno para la justicia deportiva; me viene a la memoria la resolución del Juzgado de lo mercantil de Palma de Mallorca en la que el Juez sustituto vacacional consideró que «no era urgente» resolver el recurso sobre la Licencia UEFA del Mallorca hasta septiembre: posteriormente se dió la razón al club balear cuando su participación era ya imposible.
Mención aparte merece la argumentación del Auto.
En primer lugar, la caución que se ha acordado imponer al Real Murcia LFP para cubrir los perjuicios que pueda suponer la no participación del Mirandés, la habilitación de una Liga de 23 o 24 equipos, la alteración del calendario, afectación a televisiones y jugadores, etc., asciende a … dos mil euros. Sí, lo han oído bien, 2.000 euros. Esa es la caución impuesta al Murcia para la adopción de las medidas cautelarísimas, atendiendo a la propuesta del solicitante y a su condición de entidad concursada. Una ingeniosa cuantificación de los daños y perjuicios: ya no se rigen por su coste, sino por la propuesta y capacidad económica del que los puede causar. Im-presionante. Sorprende que S.Sª no ve el telediario, o no haya intuído que alterar la competición de fútbol profesional de Segunda División, afectando a la LFP, los clubes y al Mirandés en especial, puede generar algún perjuicio más elevado, algo que realmente no se entiende. Bueno, sí; se estiman los dos mil euros planteados (como si hubiera solicitado un euro, habría dado igual) y en la vista de oposición, que la habrá, ya veré si mantengo la medida atendiendo a lo que diga la LFP y entonces, en su caso, cambio la cantidad. Un motivo más para haber optado por las cautelares ordinarias y no por las cautelarísimas.
En segundo lugar, la apariencia de buen Derecho a la que se alude. Decíamos que en el ámbito contencioso – administrativo es complejo plantearla siquiera, porque la Ley 13/1998 no alude directamente a la misma y muchas veces es contraproducente, e incluso se censura que se intente defender (pese a la naturaleza supletoria de la LEC). Contrariamente, en el ámbito civil sí se exige (al igual que en el TAD), si bien lo que no se suele hacer es explicar adecuadamente porqué se considera que existe. En este caso se hace: se dispone que el acuerdo de la LFP por el que se fijaron los «ratios» es muy reciente, que hay muchos clubes endeudados y que sorprende que sólo uno descienda, y como la resolución disciplinaria va en el mismo sentido, la mete «en el mismo saco» (con referencia expresa a que no se impugna la modificación de los Estatutos sociales de la que trae causa, si bien disponiéndose que en su caso sería competencia del orden contencioso). Ustedes mismos (incluso si son de Murcia, club contra el que nada tenemos). Parece excesivo.
Respecto de la urgencia del caso, nada hay que decir, salvo que sorprende que uno de los argumentos para admitir la suspensión cautelarísima (y no cautelar) es la existencia de terceros afectados, como el Mirandés. No es un afectado, es un perjudicado. Es más, a estas alturas de temporada el Mirandés debería tener el comodín del público para la próxima Liga (no descender): que me diga alguien cómo se confecciona una plantilla sin saber en qué categoría estás, y sin comerlo ni beberlo (el Murcia, al fin y al cabo, está implicado en el asunto). Y como hemos dicho, seguirá estándolo, junto a Liga y Mirandés, hasta que se celebre la vista de oposición a las cautelares y se resuelva, de manera definitiva, qué pasa con dicha orden de inscribir al Real Murcia. Porque a día de hoy se le debe inscribir, pero en 3-4 semanas podría alzarse la suspensión cautelar y el acto original sería eficaz, y el Real Murcia volvería a Segunda B (y además, a un grupo que geográficamente es un suicidio) con una plantilla diseñada para Segunda A. Por ello, cualquier cosa que se haga ahora es muy compleja. No hay solución buena. Se puede rehacer el calendario con una Liga de 23, y si el Real Murcia se mantiene lo dejamos como está, pero si las cautelares se alzan… habría un equipo que descansa y otro que también… Se puede rehacer el calendario con una Liga de 24 (Castilla), y si el Real Murcia se mantiene lo dejamos como está, pero si las cautelares se alzan… un equipo descansaría (mejor solución que la anterior). O, sencillamente, reponemos al Mirandés a la Segunda B y con el Murcia la Liga Adelante se mantiene con 22… y si el Real Murcia se mantiene todo sigue igual, y si las cautelares se alzan, sencillamente un equipo descansa; una variación de lo anterior es que se suspendan los partidos del Murcia y del Mirandés (en coordinación con la RFEF, ya que la LFP no tiene competencias sobre la Segunda B) hasta la resolución de la vista de oposición de las cautelares, y a partir de ahí inscribir y comenzar a jugar (algo parecido a lo que hizo la RFEF con el «equipo nº 20, con el Salamanca Ath., lo que sucede es que no llegó a haber opción de elegir club). En este último caso el problema es la composición de la plantilla de los equipos, que no es poco.
Sin embargo, lo más importante del caso es la bomba de relojería que está por venir y que no debe pasar desapercibida. En los fundamentos del «fumus boni iuris» se apunta a que las normas de control económico de las Ligas Profesionales pueden ser ilegales, ya que como entidades mercantiles que son las SAD, deben serles sólo de aplicación las normas generales societarias, y no normas internas restrictivas de su actividad. Casi nada. Y esa es la clave del asunto. Si se declaran ilegales los preceptos de los Estatutos sociales de la LFP determinantes del control económico, no cabe sostener decisión organizativa ni tampoco disciplinaria alguna. El problema es que S.Sª no alude a que la Ley del deporte establece expresamente que es una infracción disciplinaria el endeudamiento de los clubes con el Estado, por lo que la decisión organizativa de incorporar obligaciones accesorias de control económico sí podría ser discutible (negando potestad autoorganizativa en dicho sentido si ésta fuera contraria al Ordenamiento Jurídico), pero nunca la sanción impuesta por dicha causa. De manera añadida, si eso es así estaríamos fraccionando la competición en Clubes y SAD, porque a los Clubes (los cuatro famosos más los de primer año en categoría profesional) sí les serían aplicables las normas LFP, pero no al resto, que son SAD y son destinatarios de la legislación mercantil. De manera añadida, dado que la legislación sobre competencia emana del Derecho comunitario, estaríamos destruyendo el «fair play financiero» de UEFA, basado en idénticos argumentos… Va a resultar que el caso del Real Murcia podría «machacar» la Licencia UEFA… ¿Estamos ante un nuevo caso «Meca-Medina»? Porque paralelismos hay, de modo que aparentemente el cauce hasta el TJUE está abierto y no es un disparate…
¿Qué pasa ahora con el recurso pendiente ante el TAD?
Pues lo que hemos dicho ya. A lo que hay que añadir que el TAD se encuentra en la tesitura de abordar una cuestión que ya ha sido resuelta, provisionalmente, por un órgano jurisdiccional, pero no del orden contencioso – administrativo. Decíamos que si no estimaba la suspensión cautelar entraría en contradicción con los criterios jurisdiccionales (aunque sean provisionales), pero si la estimaba sobre dicha base, podría suceder que tras la vista de oposición el criterio judicial se modificara, y entonces la desautorización fuera inversa. Pues bien, hace horas que se ha decidido desestimar, suponemos que por falta de apariencia de buen Derecho, que no suele justificarse en la resolución, y que abrirá las puertas al enfado de los seguidores del Murcia respecto al diferente trato que respecto del Bilbao Basket. Podría ser también por algún defecto de forma. No obstante, en tanto no sepamos en qué consiste el defecto de forma, o el «buen Derecho» del Bilbao Basket y el «no buen Derecho» del Real Murcia, no podremos comentarlo.
Lo que sí está claro es que la inadmisión/denegación de las cautelares podrá ser objeto de recurso por el Real Murcia ante el orden contencioso – administrativo, sea en un unico o doble sentido (disciplinario y/u organizativo), incluso planteando… medidas cautelarísimas o cautelares. Con lo que se habría abierto la vía paralela y estaríamos hablando de cuatro procedimientos en ese momento: El cautelar ante el Juzgado de lo mercantil nº 7 (pendiente de la vista de oposición), el principal ante dicho Juzgado (que seguiría su curso), el cautelar ante la jurisdicción contencioso – administrativa y el procedimiento de fondo ante la jurisdicción contencioso – administrativa (que seguiría su curso). A lo que se podría sumar el conflicto jurisdiccional indicado (que no está claro vaya a plantearse). A efectos prácticos, la suspensión cautelarísima del Juzgado de lo mercantil es un importante balón de oxígeno para el Real Murcia, que deja en segundo plano la denegación de las cautelares del TAD (al menos en tanto no se alcen, si es que tras la vista de oposición ello llega a suceder).
Por otra parte, decíamos que el precedente del Bilbao Basket es importante, porque hace muy poco que el TAD se había declarado competente para resolver sobre una decisión organizativa, por lo que debe hacer lo propio con el Real Murcia (decisión cautelar en un sentido u otro aparte). Si se declara competente… quizás debería plantear el conflicto de jurisdicción al Juzgado directamente. Y si se declara incompetente, la ACB contaría con un argumento más para impugnar la resolución del Bilbao Basket, incluso determinante de una posible medida cautelar o cautelarísima en el orden contencioso – administrativo, encaminada a dejar sin efecto la decisión cautelar del TAD, sobre la base de que el propio TAD ha resuelto que no es competente respecto de decisiones organizativas de las Ligas Profesionales.
Ya lo dijimos: la cosa va a dar para mucho.
