Por Eva Cañizares //

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En los últimos días venimos leyendo y escuchando en los medios de comunicación la problemática existente en torno al fichaje de Neymar por el Fútbol Club Barcelona, que ha saltado a la luz a raíz de la interposición de una querella contra el Presidente del Club, Sandro Rosell, que ha desembocado en su inesperada y repentina dimisión.

Vamos a intentar explicar los motivos que han llevado al juez Ruz a admitir a trámite la mencionada querella. Pero antes hay que tener claro el significado de ciertos conceptos para una mejor comprensión del fondo del asunto.

El FCB está interesado en un jugador del equipo brasileño Santos FC. Por este motivo, el Club español firma un contrato con el club brasileño como titular de los derechos federativos del jugador Neymar, y con el jugador y la sociedad N&N a la que el deportista tiene cedidos sus derechos económicos.

Pero, ¿Qué son los derechos federativos y los derechos económicos? ¿Cómo funcionan y quienes los ostentan?

Se entiende por derecho federativo el que ostenta una entidad deportiva a inscribir a un jugador en competición oficial, la titularidad registral de un deportista que puede ejercer dicha entidad deportiva frente a la Federación Nacional que corresponda. Los derechos federativos están vinculados a la existencia de un contrato laboral entre el deportista y el club, y no pueden transmitirse entre personas jurídicas distintas a sociedades anónimas deportivas y/o clubes de fútbol pertenecientes a las distintas asociaciones inscritas a la FIFA. Es decir, los titulares de derechos federativos solo pueden ser clubes o SAD.

Por otra parte está el derecho económico que deriva del derecho federativo. Pues bien, el derecho económico es el contenido patrimonial del derecho federativo y para su existencia es necesaria no solo la inscripción federativa a la que hemos aludido, sino también un contrato laboral entre el deportista y el club. De la concurrencia de ambos nace un contenido económico que puede ser objeto de negocios jurídicos. Dicho en términos más sencillos, es aquella cantidad que cualquier tercero pueda abonar para adquirir los derechos federativos del jugador, entendiéndose comprendidas en las mismas las cantidades que el propio jugador abonara al club por la resolución del vínculo contractual que le une al mismo laboralmente, bien sea en concepto de indemnización de daños y perjuicios o cláusula penal. Es imprescindible que el contrato laboral que une al club y al jugador estén en vigor a la hora de la transferencia de dicho jugador a un tercer club ya que, en caso contrario, el derecho económico derivado del derecho federativo se habrá extinguido, irremediablemente, junto con el contrato laboral suscrito entre club y jugador. Dado que el contrato de transferencia de los derechos federativos se suscribe únicamente entre clubes, el contrato entre el club y el tercero que adquiere derechos económicos debe contar con las suficientes garantías para evitar que se produzcan fraudes y el club no abone las cantidades correspondientes al tercero.

Una vez claro esto, conviene definir el concepto del delito por el que se admite la querella dada la peculiaridad de su terminología. El juez estima, a priori, como verosímil la calificación de los hechos relatados en la querella, a saber: el abono de un dinero del FCB en una cantidad sin determinar para la contratación del jugador Neymar Da Silva, como constitutivos de un posible delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su modalidad de distracción, consistente en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su empresa distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Aclarados estos conceptos mínimamente necesarios para entender la problemática, vamos al resumen de los hechos que fundamentan la admisión a trámite de la querella por parte del Juez Ruz, que constan en el Auto de 22 de enero.

El 15 de noviembre de 2011 el FCB firma en Sao Paulo (Brasil) un contrato de compromiso con el propio jugador y con la sociedad N&N (al parecer, propiedad del padre del deportista), por el que el Club manifestaba su intención de contratar al jugador a partir de 2014, fecha en la que terminaban los derechos federativos con el Santos FC. En dicho contrato se estipulaba el abono a N&N de 10 millones de euros como un “préstamo” sin intereses, a amortizar cuando se formalizara el contrato laboral. Además, se fija el precio por la adquisición por el FCB a N&N de los derechos económicos de Neymar en la suma de 40 millones de euros (en los que se incluía el referido préstamo de 10 millones). Por último, se establecía una cláusula de penalización por incumplimiento por importe de 40 millones de euros.

Sin embargo, sin esperar a la llegada de la fecha estipulada en el contrato para hacer efectiva la compra de los derechos del deportista, en junio de 2013 las tres partes alcanzan un nuevo acuerdo:

    – Resolver el anterior contrato, ya que el deportista ya se encuentra en el FCB con motivo de un acuerdo de transferencia de los derechos federativos del Santos FC.

    – El FCB reconoce que ha incumplido el contrato de 2011 y que tiene que abonar la cantidad pactada en concepto de penalización, de 40 millones de euros.

    – El contrato de trabajo del jugador.

A juicio del juzgador y del fiscal, este nuevo contrato permite concluir, provisionalmente, que, por un lado se produce una mutación del firmado anteriormente por el que se transmitían los derechos económicos derivados de los derechos federativos, por parte de N&N al FCB, a una cláusula de penalización del mismo; por otro lado, resultaría también que la cláusula abonada como préstamo en 2011 constituía más bien una garantía del futuro contrato.

De ser así, ambas cuestiones podrían apuntar a una simulación contractual supuestamente llevada a cabo entre las tres partes firmantes de los acuerdos que podría evidenciar la falta de correspondencia entre la causa y la finalidad real de los compromisos y obligaciones económicas en los contratos suscritos.

Es más, de la documentación aportada por el FCB a los autos a requerimiento del Juzgado, se observa que en las cuentas anuales del ejercicio 2011-2012 constan los 10 millones del préstamo como “inmovilizado intangible deportivo”, a los que el club se refiere como “un compromiso firme de compra a largo plazo por 40 millones de euros”. Sin embargo, en las de 2012-2013 no se cita la “cláusula de penalización” de 40 millones (30 puesto que 10 se habrían abonado como préstamo en 2011) y en el informe de gestión no se cuantifican los gastos del fichaje ni el pago al Santos FC por la adquisición de los derechos a pesar de que se imputa contablemente en ese ejercicio.

Por último, en cuanto a la inadmisión de la personación de la representación del FCB en las actuaciones, el Juez la justifica en base a que en este tipo de procedimiento solo pueden personarse quienes han sido directamente perjudicados por los efectos y las consecuencias lesivas de los hechos punibles (artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y como el FCB, en su escrito de personación, reconoce la inexistencia de perjuicio para la entidad y que el objeto de su personación es la de poner de manifiesto dicha inexistencia de perjuicio por los hechos descritos en la querella, el Juez concluye que, de la propia literalidad del escrito se evidencia no ya la falta de acreditación, sino directamente el reconocimiento de una falta de daño o perjuicio para el Club derivado de los hechos objeto del procedimiento que permita, por tanto, legitimar su personación en la condición interesada de perjudicado. Es decir, si el FCB no se siente perjudicado y tampoco va a actuar como acusación no procede admitir su personación porque el objeto de la misma no se corresponde con la propia de la parte activa del proceso.

Por todo lo expuesto, el Juzgador concluye que procede admitir a trámite la querella al no poderse descartar a priori la apariencia de verosimilitud que los contratos presentan, así como la eventual relevancia penal y la presunta participación en ellos del querellado.

Habrá que estar al resultado de la instrucción para ver cómo termina esta historia.

EVA CAÑIZARES RIVAS
Abogado y Master en Derecho deportivo

Publicado en http://evacanizares.wordpress.com/

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