Por Miguel García Caba  //

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En fechas recientes, el fútbol español ha asistido a un incesante goteo de diferentes resoluciones judiciales que están comenzando a aplicar la “famosa” disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, introducida mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Cabe recordar al lector “ius-deportista” que la vigente redacción de la disposición adicional segunda bis fue modificada en el último momento, en la última tarde parlamentaria, (y casi en el tiempo de descuento, si se nos permite la expresión futbolística) de la pasada legislatura.

La cuestión no sería lo suficientemente relevante como para dedicarle siquiera unas líneas salvo por el hecho, público y notorio, de que las mentadas resoluciones judiciales están siendo completamente antagónicas entre sí, puesto que, aplicando el mismo precepto están alcanzando, sorprendentemente, soluciones diferentes acerca del eterno debate sobre la discutible prevalencia (o no), de la normativa deportiva sobre la legislación concursal.

Adelantemos, desde este inicial momento que, mientras determinadas resoluciones están aplicando la prevalencia de la legislación concursal sobre la deportiva (autos del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, de 4 de julio del 2012 y del  Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, de 5 de septiembre) otras, empero, han interpretado la preferencia de la normativa deportiva sobre la legislación del concurso (autos de los Juzgados de lo Mercantil de Almería, de 18 de abril del 2012, Ciudad Real de 12 de julio y Alicante, de 17 de julio).

 

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