Por Iván Palazzo //

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Cuando la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) anunció la reducción de la edad del futbolista a partir de la cual se necesitará la expedición del Certificado de Transferencia Internacional (CTI), se presentó una posibilidad óptima para enmendar el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

 

En efecto, salvo las excepciones preceptuadas en el artículo 19.2 del RETJ, están prohibidas las transferencias internacionales de futbolistas menores de 18 años y el mismo destino tienen las primeras inscripciones de jugadores menores que no sean naturales del país donde se registran.

 

Para que ambas situaciones resulten viables, de conformidad con el artículo 19.4 del RETJ, se requiere la previa aprobación de la Subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, que se encargará de controlar el cumplimiento de las excepciones a la regla general.

 

Luego de la reciente modificación reglamentaria que entró en vigor el primero de marzo de 2015, el artículo 9.4 del RETJ establece que los jugadores menores de 10 años no necesitan CTI.

 

En ese sentido, como no deben tramitar el CTI, pues no existe la transferencia internacional de futbolistas que no alcanzan la edad 10 años, ya que siempre serán objeto de una primera inscripción en la nueva asociación y no se exigirá la autorización de la mencionada Subcomisión de la FIFA.

 

Entonces, las asociaciones nacionales de fútbol tendrán la obligación de presentar la solicitud de aprobación para las transferencias internacionales de futbolistas menores de edad o la primera inscripción de un menor extranjero, solamente a partir de la edad de 10 años del jugador, quedando reglamentariamente desprotegidos los menores de esa edad.

 

No obstante, la FIFA en la circular nº 1468, de la cual se hizo eco la Real Federación Española de Fútbol mediante la circular nº 37, ha comunicado que las asociaciones que procuran inscribir a jugadores menores de 10 años, deberán asumir la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de todos los requisitos plasmados en el artículo 19.2 del RETJ.

 

Empero, la gravedad e importancia que implica el tema en cuestión, exige una reforma del artículo 19 del RETJ, que trascienda el contenido de una mera circular.

 

De esta manera se debería añadir expresamente en el referido texto reglamentario la previa aprobación de la Subcomisión en caso de inscripción de futbolistas menores de 10 años que no sean naturales del país en que se encuentra la asociación donde se registran.

 

Consecuentemente, se evitarían interpretaciones indeseadas y estarían en sintonía los artículos 9.4 y 19 del RETJ, llenándose un vacío reglamentario que contribuirá al amparo de los niños menores de 10 años en su afán por jugar al fútbol.

 

Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.

palazzoyasociados@hotmail.com

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