Por María J. López González //

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La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003 estableció de forma inequívoca lo que representa la rescisión de un contrato que tiene como cláusula penalizadora el embarazo, chocando frontalmente con el artículo 14 de nuestro texto constitucional: “la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener  en la salud de la trabajadora afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado”.

Esta cuestión en la especificidad que representa el deporte constituye hoy el auténtico lastre de la discriminación de la mujer deportista. Podemos asentar un cierto consenso en que efectivamente las potestades organizativas de la entidades deportivas marcan una diferencia con cierto carácter sui géneris; pero lo que no podemos .es continuar asentando la praxis de la actividad deportiva de la mujer en una condición resolutoria que va contra principios constitucionales, y contra todo tipo de regulación de derecho laboral, acotado, además, por sentencias como la referida anteriormente.

La realidad en nuestro país, por ejemplo, significa que más de un 40% de los deportistas en el plan ADO son mujeres. De hecho, cada vez hay mayor presencia de la mujer en el deporte, y además, y especialmente a nivel competitivo y profesional, los resultados así lo demuestran. A pesar de lo cual, seguimos, sin dar una respuesta jurídica a todos aquellos contratos que contienen la cláusula de la ruptura unilateral justificada por parte del club ante el embarazo de la jugadora, admitiendo una discriminación de hecho y de derecho, a pesar de todo. Esperamos, con urgencia, pues una modificación de la legislación deportiva, o quizás, una ley de deporte profesional que regule este hecho, tan lamentable, por injusto y discriminatorio. Como abogada doy fe de la proliferación de este tipo de cláusula en contratos, que, incluso, son modelos tipos visados sin reparo alguno por federaciones nacionales e internacionales. La respuesta de la jugadora en la inmensa mayoría de los casos es de asunción por sumisión.

 

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