Por Iván Palazzo //

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El primero de abril de 2015 entra en vigor el nuevo reglamento sobre las relaciones con intermediarios que tuvo su génesis en el 59º Congreso de la FIFA.

 

Los destinatarios de la prestación de servicios de los intermediarios son los futbolistas y los clubes, mientras que la finalidad de su contratación consistirá en negociar un acuerdo de transferencia entre clubes o un contrato de trabajo entre el jugador y el club.

 

Una diferencia sustancial con el derogado reglamento sobre los agentes de jugadores, es que este último solamente permitía que la actividad fuera desarrollada por personas físicas que hubieran obtenido la licencia por parte de la correspondiente asociación nacional, previo cumplimiento de una serie acumulativa de requisitos indispensables: presentación de una solicitud por escrito, acreditación de reputación intachable, aprobación de un examen, contratación de una póliza de seguro de responsabilidad profesional o depósito de garantía bancaria, firma del código deontológico y el compromiso de cumplir los estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de los órganos competentes de la FIFA y de las confederaciones y asociaciones pertinentes.

 

Es dable destacar que el extinto agente FIFA podía organizar su profesión empresarialmente, sin embargo, el trabajo de sus empleados debía limitarse a tareas administrativas, ya que estaban impedidos de realizar las funciones específicas del agente.

 

En cambio, el nuevo régimen admite que una persona jurídica ostente el carácter de intermediario.

 

En consecuencia, se elimina el sistema de licencias y simplemente se estipula que al momento de elegir y contratar al intermediario, los futbolistas y clubes actúen con la debida diligencia, agregándose el endeble argumento de que la misma se considerará cumplida si el intermediario firma la declaración respectiva y el contrato de representación.

 

Las asociaciones dispondrán de un sistema público de registro de intermediarios y publicarán anualmente (a finales de marzo) los nombres de los intermediarios registrados, todas las transacciones en las que participaron y la cantidad total de las remuneraciones o pagos que sus futbolistas y clubes afiliados les hayan efectuado a los intermediarios.

 

En la declaración del intermediario, cuya presentación se les exigirá a los jugadores y clubes que lo contraten, consta su compromiso de cumplir los textos reglamentarios y/o estatutarios de las asociaciones, confederaciones y de la propia FIFA, lo que permite imaginar que el intermediario los conoce.

 

Empero, ese conocimiento voluntario se contrapone al conocimiento obligatorio que emanaba del anterior sistema de agentes de jugadores, que exigía para el otorgamiento de la licencia, la previa aprobación de un examen que se repetía cada 5 años y que resultaba un claro indicio de que dicho conocimiento era cierto y actualizado.

 

También resulta criticable e inapropiada la sugerencia en cuanto a la remuneración total del intermediario por transacción, ya que se recomienda que no supere el 3 % del ingreso bruto del jugador que corresponda al periodo de vigencia de su contrato y en caso que el intermediario negocie un acuerdo de traspaso en nombre de algún club, el límite máximo insinuado es el 3 % de la suma pagada por la transferencia.

 

Otra novedad relevante e injustificada es que está prohibido cualquier pago a intermediarios cuando el jugador sea menor de edad.

 

La nueva reglamentación tiene la particularidad de que no regula el acceso a la profesión sino que encomienda su control a las asociaciones, quienes también asumen la responsabilidad de imponer sanciones a las partes, obligándose a publicarlas y notificarlas a la FIFA para que su Comisión Disciplinaria decida si extiende su validez al ámbito internacional.

 

Si bien el transcurso del tiempo posibilitará apreciar los beneficios y perjuicios del flamante sistema de intermediarios, a priori existen antecedentes y circunstancias que habilitan vaticinar su posible fracaso.

 

En primer lugar, la falta de contundencia de la FIFA para obligar a sus asociaciones a cumplir sus preceptos cuando les ha otorgado autonomía para adaptar una normativa a las condiciones particulares del país en cuestión.

 

En ese sentido, conforme el artículo 1.2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), las asociaciones deben redactar un reglamento específico que creará un sistema para recompensar a los clubes que invierten en la formación y educación de jugadores jóvenes, no habiéndose cumplimentado cabalmente dicha disposición por parte de la mayoría de las asociaciones.

 

Además, el artículo 1.3.b del RETJ dispone que cada asociación deberá establecer en su reglamento los medios apropiados para proteger la estabilidad contractual, que es el eje fundamental sobre el que gira el mundo del fútbol, existiendo en la actualidad el pacto de caballeros en el fútbol mexicano que continúa aceptando el derecho de retención de los clubes sobre los jugadores.     

 

Por otra parte, el silencio del nuevo reglamento respecto al ámbito de actuación del intermediario produce una indeseada sensación de incertidumbre, ya que se avizora que sus actividades no se circunscribirán a un espacio territorial único, porque la globalización del fútbol conlleva intervenciones de sus protagonistas en diversos países.

 

Tampoco se reglamenta sobre los órganos de resolución de disputas y se vislumbran casos que se caracterizarán por la variedad de nacionalidades de las partes, lo que genera inquietudes en cuanto a la jurisdicción, porque la FIFA se ha limitado a sostener en el nuevo artículo 23.2 del RETJ, que la Comisión del Estatuto del Jugador no tendrá competencia alguna para conocer en las disputas contractuales que impliquen a intermediarios.

 

Son demasiados interrogantes. El futuro aportará las respuestas. El presente permite aseverar la entrada en vigor del nuevo reglamento de intermediarios con más sombras que luces.

 

Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.

palazzoyasociados@hotmail.com

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