No deja de  sorprenderme las declaraciones efectuadas hace unos  días por el Presidente del Mérida Asociación Deportiva, D. Daniel Martín Meléndez, en las que afirma que el Club se convertirá antes de un año en Sociedad Anónima Deportiva (SAD), puesto que es una apuesta de futuro del club y hay que pensar incluso en sucesivas temporadas en conseguir subir a Segunda A.
     

El Club emeritense actualmente milita en el grupo XIV de la 3ª división, encabeza la clasificación y tiene todas las papeletas para jugar la promoción a 2ª B.
     

El Mérida A.D. es un Club deportivo conforme a lo estipulado por el art. 14 y 17 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte y el art. 18 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
     

A bote-pronto, a tales declaraciones surgen varios interrogantes, tales como:
          

1º Si el Mérida A.D. no es un Club profesional conforme a lo estipulado en la Ley del Deporte, ¿por qué quiere transformarse en SAD?
          

2º Con la actual coyuntura económica, ¿interesa al Mérida A.D. constituirse en SAD?

          

3º ¿Están dispuestos los abonados y simpatizantes del Mérida A.D. ha convertirse en accionistas de la Sociedad?

          

4º ¿Realmente es una apuesta de futuro transformar un Club deportivo de carácter no profesional en SAD?

     

A continuación, intentaremos sucintamente aportar algo de claridad a tales cuestiones.

 

En primer lugar decir que, las Sociedades Anónimas Deportivas son unas sociedades especiales de carácter deportivo-mercantilista y se definen por una serie de características específicas  que las diferencian de las sociedades anónimas tradicionales. Estas peculiaridades se centran esencialmente en su constitución (y sus elementos esenciales  son el capital y las acciones) y, en uno de sus órganos, el Consejo de Administración.

     

Como verdadera especialidad se exige, antes de proceder a la inscripción en el Registro Mercantil, la inscripción de la Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas y en la Federación correspondiente, de esta forma, se contempla un proceso de inscripciones, donde cada inscripción otorga el carácter definitivo y peculiar de estas Sociedades. Así, mientras la inscripción en el Registro Mercantil reconoce la personalidad jurídica plena de la Sociedad Anónima, el Registro de Asociaciones Deportivas reconoce la dimensión deportiva del Club y, finalmente, la federación le otorga la facultad de competir oficialmente.

     

Respecto a la constitución del capital social, debe ser como mínimo de 60.101,21 €, y en el proceso de constitución, los fundadores no deben reservarse ventaja alguna. El capital social mínimo establecido por la Comisión Mixta, debe ser desembolsado totalmente y mediante aportaciones dinerarias. El capital estará representado por acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.

     

En cuanto al objeto social, es en este punto donde se aprecia la verdadera esencia de estas sociedades. La ley del Deporte exige la existencia de un objeto social exclusivo, y lo define como la participación en competiciones deportivas de carácter profesional, y en su caso, como la promoción y el desarrollo de actividades deportivas u otras derivadas de éstas.

     

Otra cuestión que interesa destacar es respecto al órgano de dirección de la Sociedad. La Ley del Deporte impone para las Sociedades Anónimas Deportivas la existencia de un Consejo de Administración con un mínimo de siete miembros. Los miembros de dicho Consejo y aquellos que ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezcan a la misma modalidad deportiva.

     

La adopción de esta modalidad societaria supone una innovación en el ordenamiento jurídico deportivo y está encaminada a establecer un nítido régimen de responsabilidad jurídica de las deudas y la contabilidad empresarial, de forma que la transformación de los clubes deportivos en Sociedades Anónimas Deportivas supone, no sólo el establecimiento de un principio de responsabilidad patrimonial de estas entidades –que evidentemente deriva del hecho de que los socios no responden personalmente con todos sus bienes y derechos de las deudas sociales de la Entidad Deportiva-  sino que principalmente otorga los instrumentos necesarios para que la Entidad Deportiva presente diáfana y transparente su situación económica y financiera.

     

Por otro lado, y conforme con el art. 41 de la Ley del Deporte, la Liga Nacional de Fútbol Profesional  estará constituida por los Clubes que participen en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, y entre sus competencias cabe destacar las de desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión.

     

Los Estatutos de la LNFP aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deporte, establece en su art. 57.4 la pérdida de la cualidad de afiliado, y se produce por la no transformación o adscripción de equipo profesional en Sociedad Anónima Deportiva en los plazos fijados por la Ley o, el no ajustar el capital social mínimo fijado por la Comisión Mixta establecida en la Disposición Transitoria de la Ley del Deporte, de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio sobre Sociedades Anónimas Deportivas. En otras palabras, aquél Club de fútbol que compita por primera vez en Segunda División A de nuestro fútbol, si deportivamente se ha ganado la plaza a seguir en dicha categoría,  obligatoriamente se ha de transformar en SAD o quedará excluido de pertenecer a la LNFP. Obviamente este no es el caso del Mérida A.D. puesto que no pertenece ni a la Liga de Fútbol Profesional ni está compitiendo en categoría profesional.

     

En la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto sobre Sociedades Anónimas Deportivas se dispone que son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, la Primera y Segunda división A de fútbol.

     

Por otro lado, en la Disposición Adicional Octava del mismo Real Decreto se formula la transformación voluntaria de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, sin que ésta venga determinada por el acceso a una competición oficial de carácter profesional de ámbito estatal, en la que se exige el informe de la correspondiente Comisión Mixta, adjuntando la documentación relacionada en el apartado 5 del art. 3 del mismo instrumento jurídico.

     

Para terminar la exposición, cabe decir que, actualmente la LFP está exigiendo a los afiliados, el estricto cumplimiento de una serie de ratios económicos y financieros para evitar el excesivo endeudamientos de las entidades deportivas que pueden acarrear la pérdida de la condición de afiliado y el consiguiente descenso de categoría.

     
En conclusión:

     

1º Los clubes de fútbol representan a los tradicionales clubes deportivos, y están considerados como una asociación privada integrada por personas físicas o jurídicas (socios o asociados) que tienen por objeto la promoción, práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades y competiciones deportivas. Su órgano de gobierno es la Junta Directiva

     

2º   Las Sociedades Anónimas Deportivas es una sociedad mercantil, con ánimo de lucro, patrimonio común y el necesario acuerdo de voluntades. Se establece un modelo de responsabilidad jurídica y económica para aquellos clubes deportivos que realizan el deporte de manera profesional, con ingredientes de “acontecimiento-espectáculo”, y en un marco de actuación fuertemente mercantilizado.  Están formados por accionistas que representan el capital social de la sociedad. Su órgano de gobierno es el Consejo de Administración.

     

3º Hoy en día, bajo mi modesto punto de vista, con la coyuntura económica por la que atravesamos, con las obligaciones económicas, financieras y contables que se exigen a las sociedades anónimas deportivas, no  tiene sentido transformar un club deportivo en una Sociedad Anónima Deportiva salvo que se forme parte de la LFP y, por consiguiente, se vaya a competir profesionalmente.

     

4º Obviamente, dicho lo anterior, sólo tendría sentido la transformación si la sociedad está en el mercado y es susceptible de cualquier intercambio accionarial.
     

Cáceres, 31 de marzo de 2015

 

Fdo. Juan Luis Espada Corchado
(Especialista en Derecho Deportivo)

Por IUSPORT

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