Por Javier Rodríguez Ten // _________________________________________________________________________________________

La Sentencia “Baena” del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2013, estableció
que el principio de protección del menor, que dimana de la Constitución y de
Tratados Internacionales suscritos por España, es un bien jurídico preferente y
que los actos y contratos que perjudiquen el libre desarrollo de la personalidad
o la proyección del menor, especialmente si van más allá de la adquisición de su
capacidad de obrar, son nulos de pleno Derecho, y por lo tanto completamente
ineficaces.

 

 

Cuando un menor solicita una licencia federativa para jugar al fútbol, sea
en primera persona o (si las cosas se hacen bien) con la autorización de padre
y madre, está vinculando sus derechos federativos a una entidad, que a su vez
se hace con la exclusiva de los mismos durante el periodo de validez de
aquélla. El menor sólo puede jugar en la organización federada con un club, con
«ese» club. Las normas federativas de cada Comunidad Autónoma (no
existe competición nacional hasta juveniles, y además no todos participan en
ellas) establecen cómo ha de ser esa relación, especialmente en lo relativo a
qué sucede si el club desea prescindir del jugador pero también qué pasa si el
jugador quiere dejar de pertenecer al club. La reglamentación futbolística
protegía al club durante la validez de la licencia, e incluso más allá, puesto
que está habilitada como norma general la «retención» del menor al
pasar a la categoría superior por edad (en cuyo caso la licencia es válida sin
su firma, basta con hacer constar «procede de —» y la categoría).

 

 

Este proceder ha sido cuestionado desde hace tiempo, y en algunas CCAA los
órganos administrativos con competencia para resolver estas decisiones
federativas (hay Tribunales autonómicos del deporte con competencia para
resolver casi todo acto federativo, no sólo los disciplinarios y electorales)
han venido sosteniendo que si un menor quiere abandonar la disciplina de un
club, nada se puede hacer en contra, siendo incluso discutible no tramitar una
nueva licencia en tanto no se agote el periodo previsto para la anterior. Pero
que la mencionada «retención» es ilegal a todas luces. Entre ellas,
Cataluña.

 

 

Los clubes “grandes”, además de la autorización indicada, tenían suscritos
contratos con los jugadores, algo necesario desde el momento en que a algunos los
pagan por jugar, incluso en infantiles, cadetes… Además, a los que captan de
fuera de la ciudad les ofrecen un alojamiento, tutela de estudios… A cambio, se
asumen pactos de fidelidad y cláusulas penales indemnizatorias, incluso
encadenando varios contratos, con la lógica pérdida de libertad decisoria del
menor. Contratos firmados por éste y por sus padres.

 

 

Precisamente todo el problema actual surge de uno de estos abusos, que es
el que resuelve la Sentencia Baena. Pero lo que era la previsible resolución de
un atropello (consistente en el encadenamiento de contratos y precontratos con
un menor, firmados por él y sus padres, con unas cláusulas indemnizatorias si
el jugador abandonaba la disciplina del Club completamente voraces y desmedidas,
vinculándolo por muchos, muchos años) ha generado una doctrina o criterio
general aplicable a todos los contratos celebrados con (mejor dicho, sobre)
menores de edad: si el contrato perjudica o limita el libre desarrollo de la
personalidad del menor o su promoción, aun no siendo abusivo es nulo, y por
ello las cláusulas penales no deben abonarse. Desde ese momento los menores
tienen la sartén por el mango, y contratos suscritos por «niños» que
ya saben de qué va esto, muchos de ellos debidamente asesorados por sus padres
e incluso agentes de jugadores, que incluso cobran cantidades importantes, quedan
a su antojo. Las canteras, desprotegidas. Los clubes pequeños, a merced de los
grandes, y los grandes de otros grandes.

 

 

El RCD Espanyol ha ideado un interesante mecanismo para intentar retener a
sus jugadores, lo cual es lógico y plausible. Yo estoy a favor de que los
pactos deben cumplirse, y si no se hace, el Juez decidirá si era una relación
abusiva o leonina o no. Que un menor de 15 años firme junto a sus padres un
contrato por el que juega al fútbol en un «grande», cobrando por ello
cifras nada desdeñables, y se comprometa a cambio a permanecer en sus filas una
serie de temporadas, con una cláusula indemnizatoria (justa, claro está) si la
relación se interrumpe (más concretamente, si marcha a otro equipo), lo veo lo
más lógico del mundo. 

 

 

Sin embargo, tras «Baena» la lógica queda en segundo plano, y por
ello la política del RCD Espanyol es cuanto menos jurídicamente cuestionable.
Así lo he comentado en algunos medios de comunicación, abordando la validez/invalidez
de los contratos de formación del RCD Espanyol a partir de un caso práctico: la
expulsión del club de un jugador cuyos padres no han querido firmarlos. En
prensa se habla de cláusulas de 60.000 – 70.000 euros, y no sabemos el tiempo
que se obliga a permanecer ni lo que percibe el menor, si dinero y servicios
(formación, residencia, etc.) o solamente una de las dos cosas. Sea lo que
fuere, yo no cuestiono esa decisión, que me parece acertada (es decir, expulsar
al que no firme). Lo que digo es que respecto de los padres que firmen,
que no se piense que la cosa está atada, porque es muy dudoso que tras
«Baena» se obtenga un pronunciamiento judicial favorable a una
cláusula indemnizatoria de 60.000 – 70.000 euros que los padres (no el jugador)
asumen en concepto de «gastos de formación» del menor, ya que si
implica un deber de permanencia en la entidad que vaya más allá del momento en
que pueda decidir por sí mismo (y ese momento es dudoso), y con ella se limita
la capacidad de decisión y/o se puede perjudicar su futuro, encajaría en las
consideraciones de «Baena», siendo nula o a lo sumo moderable
judicialmente.
 

 

 

Los argumentos jurídicos: la Sentencia
«Baena»

 

 

Esta Sentencia establece en su FJ Tercero, que contiene los argumentos
clave, lo siguiente:

 

 

1.- El interés del menor es un bien superior de tal entidad que condiciona
el proceder de sus representantes legales. Se ostenta dicha representación
legal en interés del menor, y si se ejerce mal, el negocio jurídico es inválido
(punto 1, párrafo segundo).

 

 

2.- Textual: «… el interés del menor en decidir sobre su
futuro profesional constituye una clara manifestación o presupuesto del
desarrollo de su libre personalidad que no puede verse impedida o menoscabada
(…). En este ámbito no cabe la representación, del mismo modo que tampoco
pueden ser sujetos obligados respecto de derechos de terceros. La adecuación al
interés superior del menor, por tanto, se sitúa como el punto de partida y de
llegada en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno tanto a la
defensa y protección de los menores, como a su esfera de su futuro desarrollo
profesional
» (punto 2, párrafo segundo). Por tanto, no cabe
condicionar su futuro, ni siquiera a través de contratos entre terceros.

 

 

3.- Más textual: «… el poder de representación que ostentan
los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no
puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o
presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan
realizarse por él mismo, caso de la
decisión sobre su futuro profesional futbolístico que claramente puede
materializarse a los 16 años
«, remitiendo al art. 162.1 CC.

 

 

Dieciséis años. Aunque más adelante la Sentencia no los considere los suficientes,
sino dieciocho. Veamos. En su punto cuarto, y también textualmente, «En
parecidos términos debemos pronunciarnos si recurrimos al concepto de orden
público en materia laboral, en donde el presente caso atentaría contra el
principio de libertad de contratación que asiste al menor, pues como se ha
resaltado el juego de las estipulaciones predispuestas en el precontrato de
trabajo, diez años de contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento
de tres millones de euros, fue determinante, «de iure y de facto»,
para que el menor no pudiera decidir por él mismo acerca de su relación laboral
en el momento en que debió y pudo hacerlo, ya al cumplir la mayoría de
edad, o bien a los dieciséis años, con vida independiente de sus progenitores 
(artículos
6 , 7.b y 49 ET , en relación con el artículo 1583 del CC)». 
Posteriormente
se recuerda que incluso en el ámbito laboral los pactos de permanencia en la
empresa de los trabajadores que han adquirido una formación específica no
pueden superar los dos años.

 

 

4.- La autorización judicial se plantea como una opción analógicamente
aplicable para que se asuman válidamente obligaciones que incumban al menor,
como se hace con otros negocios jurídicos de relevancia patrimonial que los
padres tampoco pueden ejecutar libremente (punto 3, párrafo primero). 

 

 

5.- Y por último, en el punto 6, se dice textualmente también que «…
cabe declarar, en el presente caso, la nulidad del meritado precontrato de
trabajo, de 22 abril 2002, con la consiguiente nulidad de la cláusula penal
prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar contrario a los
límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores,
especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la
decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del
desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato
vulnera o menoscaba pues el interés del
menor, que debería ser la piedra angular e informadora de la reglamentación
dispuesta en su conjunto, resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña
envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos
efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí
mismo.
Ante estas consecuencias, no pueden estimarse las alegaciones o
fundamentaciones que resaltan la posibilidad en dicho pacto o estipulación de
excepcionar el cumplimiento del contrato de trabajo con base a distintos
motivos: razones de estudios, de trabajo ajeno al fútbol o de familia, pues las
alternativas que se ofrecen no restablecen el ámbito de decisión del menor
respecto de su futuro profesional como jugador de fútbol al contemplarse
«sólo si el menor abandonase su actividad deportiva» y, en todo caso,
«sin vincularse a otro club de fútbol…»

 

 

Las conclusiones

 

 

1.- Los contratos abusivos con los jugadores, cuando son desequilibrados o
leoninos, son anulables o modificables por el Juez siempre y en todo caso, los
firme quien los firme. Sean con menores o con mayores de edad. Tanto en lo
civil como en lo laboral. En especial, la nulidad de la cláusula indemnizatoria
o de rescisión, o su notoria disminución, es lo habitual.

 

 

2.- Los contratos no abusivos firmados con los menores (sea sólo con éstos
o también con sus padres) pueden ser también anulados o modificados por el Juez
cuando de su contenido se deduzca que perjudican el libre desarrollo de la
personalidad del menor, su proyección, etc. Muy especialmente cuando contienen
obligaciones que se prolonguen más allá de los 16 o 18 años de edad, pero no
sólo en ese caso. Cuidado. A partir de los 16, el jugador puede decir que
quiere otra cosa y lo anteriormente vigente… papel mojado. Mediante la
emancipación o demostrando madurez suficiente.

 

 

3.- La Sentencia Baena es de la sala de lo civil, por lo que no es
exclusiva para los contratos profesionales. Ojo. Algún autor ha apuntado si en
realidad no debería haberse decretado la incompetencia jurisdiccional para que
el caso hubiera sido resuelto por el orden social, al menos respecto del
precontrato profesional.

 

 

3.- Es cierto que en el caso Baena se admite como correcta la cláusula de
30.000 euros establecida para el abandono de las categorías inferiores del FC
Barcelona («extinción anticipada de contrato no profesional»). Pero también que desde un principio el importe fue consignado, y que
lo que verdaderamente era objeto de la cuestión eran los tres millones y medio
de euros de la cláusula penal del precontrato de jugador profesional, inasumible. Es decir,
que hubo un primer acto del jugador favorable al reconocimiento de la misma y a
la posibilidad de satisfacerla, no era un obstáculo que afectara a  la libertad de decisión de rescindir el contrato. Obviamente, si una familia no dispone del
importe de la cláusula penal firmada con el RCD Espanyol, la cosa puede cambiar
por completo.

 

 

4.- La seguridad jurídica total para los clubes consistiría en contratar
con menores emancipados (de ahí nuestro comentario en Iusport, en el que
invitábamos con humor a los matrimonios y liberaciones de la tutela paterna a
cambio de percibir cantidades muy atractivas…), y si no es así, que los
padres soliciten autorización judicial para firmar el contrato referido a su
hijo.

 

 

5.- El contrato de formación puede “depurar” de las plantillas a
determinados jugadores cuyos padres prevean especular con los derechos
federativos del menor, pero también puede implicar la baja de quienes no puedan
asumir el riesgo de una indemnización millonaria en el supuesto de que el hijo
quiera abandonar por no sentirse integrado, buscando la mejora en sus estudios,
etc. Ahora bien, que esa firma sea la solución para evitar la fuga de talentos
es cuestionable partiendo de la Sentencia «Baena», como hemos visto,
toda vez que un hipotético recurso judicial podría ser perfectamente estimado.
Es más, valorar a efectos indemnizatorios la «formación» que se
ofrece a quien presta sus servicios para el club, incluso cobrando por ello, es
muy complicado; habría que justificarlo perfectamente (complicado), deducir de
la misma los servicios que presta el jugador a la entidad e interpretarlo en el
marco de una relación en la que el club aspira desde un principio a
beneficiarse del jugador (para que la cantera gane títulos, y más adelante,
tener sus servicios sin necesidad de ficharlo de un tercer club, o poder
traspasarlo obteniendo el correspondiente beneficio económico), siendo algo
inherente a ello que reciba formación, lo cual no implica la obligación de
vincularse a la entidad de cualquier manera, que en origen es la que se oferta desde una posición de obvia superioridad. En el «caso» Baena, la Sentencia de Apelación casada fijó en 500.000 euros la valoración de la formación del jugador por los años transcurridos y otros conceptos, pero el TS sencillamente la redujo a cero, pudiendo haberla mantenido en atención al concepto que representaba (el retorno al club de los gastos en un jugador que incumple su contrato, y no una forma de enriquecimiento injusto). Lo dije con el FC Barcelona y lo reitero con el RCD Espanyol: por muy bien que traten a los jugadores, que lo hacen, los clubes profesionales no son ONG, y en lo que hacen buscan un beneficio.

 

 

Y es que el hecho de que los sujetos
del contrato de formación sean los padres y el club no elude la posible nulidad
o moderación por causa de la protección superior del menor; el objeto del
contrato es el niño
, y las limitaciones que impone a quienes tienen su representación
legal, para decidir sobre su futuro, incluso a que él participe en la toma de
decisiones conforme va madurando, se materializan en él. 

 

 

Como vemos, la cosa es muy compleja. A mí me gustaría que el modelo del
Espanyol, o el que fuera, sirviera para que los canteranos no pudieran marchar
libremente cuando reciben una oferta de tercero más interesante. Alguna
compensación debe existir, siempre que sea justa y/o proporcional. Pero la Sentencia “Baena” abrió la caja de los
truenos, y hay que recordarlo.

 

Por IUSPORT

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