Por Manuel Guedea //

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1.- Antecedentes.

La Junta de Garantías Electorales, por acuerdo de 12 de julio de 2013,  inadmite  el recurso interpuesto contra las votaciones para la elección de la Asamblea General de la Federación Aragonesa de Taekwondo, celebradas el 17 de mayo de 2013, al haber sido ya desestimado por resolución de 23 de mayote 2013, el recurso presentado por el mismo objeto. Contra dicho acto promueve un recurso contencioso administrativo la misma Federación Aragonesa de Taekwondo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza. Debemos indicar que este proceso electoral de la Federación Aragonesa de Taekwondo ha sido objeto de numerosas denuncias, reclamaciones y recursos tanto ante la Comisión Electoral de la federación como ante la Junta de Garantías Electorales        

2.- Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos actos.

En tres ocasiones anteriores ya tuve la oportunidad de manifestarme sobre esta cuestión y creo que ahora debemos recordarlo porque, aun no siendo un supuesto de hecho similar, los presupuestos judiciales y procesales son los mismos pero con resoluciones judiciales diferentes. Así, la Sentencia 247/2009, de 9 de septiembre, del Juzgado del lo Contencioso-Administrativo Número 5 que desestima el recurso contencioso-administrativo 370/08 interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2008 de la Junta de Garantías Electorales de la Comunidad Autónoma de Aragón por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Federación Aragonesa de Hípica  de 31 de octubre de 2008 (Iusport diciembre 2009) y la Sentencia 172/2010, de 25 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza estima el  recuso interpuesto por un grupo de federados frente a la Resolución de la Junta de Garantías Electorales por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Comisión electoral de la Federación Aragonesa de Karate, por la que se denegaba a los recurrentes una copia escrita del Censo Electoral (Iusport junio 2010). Por otra parte, la Sentencia 527/2010, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria declara la inadmisiibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral de 17 de octubre de 2008 por la que se aprueba el Reglamento Electoral de la Federación Alavesa de Caza por falta de jurisdicción. ( Iusport diciembre 2010).

Por tanto, debemos señalar una vez más que no se plantea ningún problema, de oficio ni a instancia de las diferentes partes procesales, sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del citado recurso. Es conocido que tanto destacada  doctrina científica como cierta jurisprudencia estiman, dada la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones Deportivas, que debe ser el orden jurisdiccional civil quien resuelva estas cuestiones pese a la existencia de un acto proveniente de un órgano incardinado en la Administración de la Comunidad Autónoma como es la Junta de Garantías Electorales. En este sentido procede recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio 1987 (Arz 5797) y 6 de julio 2001 (Arz 6902).

En los diferentes recursos contencioso-administrativos ocasionados por los procesos electorales de las federaciones deportivas aragonesas, en los que ha  sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma, esta cuestión todavía no ha sido suscitada y, consecuentemente, no existe jurisprudencia en la materia. Por lo tanto el Auto objeto del presente comentario continúa en la misma línea.

3.- La falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza.

Por otra parte, frente a lo sucedido en las dos Sentencias ya comentadas, donde  ni por el órgano judicial ni por las tres representaciones procesales participantes en el proceso, se cuestiona la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza para conocer de un recurso planteado frente a un órgano de la Administración Central de la Comunidad Autónoma de Aragón como es la Junta de Garantías Electorales, en el presente  supuesto, el letrado de la Comunidad Autónoma plantea la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer de un recurso promovido contra una Resolución de la Junta de Garantías Electorales. Dicho Junta, creado por el artículo 32 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, es un órgano que extiende su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma y resuelve, en vía de recurso, las reclamaciones que se presentan contra los acuerdos de las Comisiones Electorales de las respectivas Federaciones Deportivas Aragonesas. Frente a esta cuestión, también objeto de cierto debate y polémica  en la doctrina científica y en la jurisprudencia, siempre hemos defendido que debería ser una  competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dado lo establecido en el artículo 10.1 k) de la Ley 29/1998, 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No parece correcto que pueda subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la misma Ley salvo que se realizase una interpretación del mismo en sentido contrario a lo que sucede en la mayoría de los recursos contra actos y disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actualmente existentes en los diferentes órganos judiciales.

El Auto 78/2013, entiende que, pese a la complejidad de la cuestión,  la competencia para conocer del referido recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón porque:

A) Las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen un carácter tasado en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional.

B) Las federaciones deportivas aragonesas no tienen la consideración de organismo autónoma, entidad de derecho público ni ente institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tampoco son corporaciones de derecho público sujetas a la tutela de la misma.

C) Las federaciones deportivas aragonesas tienen la consideración de asociaciones privadas que ejercitan, por delegación de la Administración, determinadas funciones públicas.   

4.- Consecuencias del Auto.

En primer lugar, cuando se redacta este breve comentario conocemos que el   referido Auto no ha sido objeto de recurso de reposición por lo cual ha adquirido firmeza pero no sabemos cual pudiera ser el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al amparo del art. 7 de la vigente Ley  Jurisdccional.

En segundo lugar, de confirmarse la tesis defendida en el Auto, la cual nos parece correctamente fundada en derecho, se centralizaran todas las impugnaciones contra los acuerdos de las  Juntas de Garantías Electorales en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Además, en estos momentos dicha sala ya conoce de un nuevo recurso contra un acuerdo de la Junta sobre el proceso electoral en la Federación Aragonesa de Vela donde no se ha planteado ninguna cuestión de competencia.

En tercer lugar, el tiempo transcurrido entre el acto electoral impugnado que origina el proceso hasta que exista una resolución judicial firme, pone en tela de juicio tanto la virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva como la idoneidad del  actual sistema judicial para solventar adecuadamente los conflictos que surjan durante la celebración de los procesos electorales en las federaciones deportivas. Con carácter general las resoluciones judiciales firmes llegan cuando el mandato de los órganos de gobierno ya ha terminado o se encuentra en su fase final lo cual previsiblemente  puede suceder en el presente supuesto ocasionando complejos incidentes de ejecución.

Zaragoza, a  diciembre de 2013.
Manuel Guedea Martín
Letrado de los Servicios Jurídicos.
Comunidad Autónoma de Aragón.

 

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