Por José Carlos Páez Romero //
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En la Unión Europea (UE) siempre se ha reconocido el papel esencial del deporte. Lo hicieron la Declaración 29 sobre el deporte aneja al Tratado de Ámsterdam y el Consejo Europeo, en su declaración de diciembre de 2000. Y más recientemente, lo han hecho el Libro Blanco sobre el Deporte , en 2007, y la Comunicación de la Comisión Europea sobre el “Desarrollo de la dimensión europea en el deporte”, en 2011 .
De igual modo, no ha pasado desapercibida para la Unión Europea la importancia económica del deporte, que se refleja en su peso en el PIB de la UE y en el número de personas a las que directa o indirectamente da empleo. Aspecto éste que ya apunta en el sentido de la naturaleza de actividad económica del deporte.
Pues bien, es esta naturaleza económica la que justificaría la aplicación al deporte de las normas económicas del Derecho europeo, como son las normas de mercado interior –principalmente, la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios y las normas de defensa de la competencia . Los argumentos para afirmar que el Derecho europeo es de aplicación a toda actividad económica, salvo expresa derogación, los proporcionó el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que con ocasión de la aprobación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ha sido sustituido en esencia por el artículo 3 TFUE.
Precisamente, fue lo contrario, esto es la posibilidad de contemplar una derogación expresa en el Tratado, la que defendieron las autoridades deportivas cuando con ocasión de las negociaciones del proyecto de Tratado por el que se pretendía aprobar una Constitución para Europa se discutió acerca de la oportunidad de incluir un precepto relativo a la exención deportiva.
Sin embargo, a pesar de la defensa que las autoridades deportivas hicieron del deporte como actividad que debía quedar al margen del Tratado, el texto final del Tratado de Lisboa no incluye referencia alguna a la aplicación de una exención. En lo que al deporte se refiere, el mandato ha resultado en la introducción en el TFUE de los artículos 6 y 165.
El artículo 6 del TFUE reconoce la competencia de la UE de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros (en adelante, “EEMM”) en el ámbito del deporte. Anteriormente, la ausencia de base jurídica competencial en el ámbito deportivo limitaba la intervención de la UE en este sector a la aplicación de las normas del Tratado al deporte, concretamente las disposiciones sobre el mercado interior y sobre defensa de la competencia.