Por Eneko Rufino //

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El objeto del presente comentario es una Sentencia de la United States Tax Court
que tiene como demandante a Sergio García, el conocido golfista, y como
demandado el Comissioner of Internal Revenue (en adelante, CIR) de los Estados
Unidos.

Sin duda, hay un tema que nunca ha dejado de estar en boga por lo
que se refiere a las relaciones entre los deportistas y las diferentes
Autoridades Fiscales Nacionales. Se trata de la tributación de todos aquellos
contratos que un deportista o artista pueda concluir en relación con la
explotación económica de sus derechos de imagen. Esta Sentencia es un buen
ejemplo de ello.

La Administración Tributaria española acostumbra a
fagocitar cualquier percepción en relación con los derechos de imagen dentro de
las rentas de artistas y deportistas, llegando a la conclusión de que la propia
imagen de un determinado deportista o artista está tan estrechamente ligada a su
actividad que no cabe hacer tratamientos distintos.
A la vista de lo
anterior, uno se siente más que interesado por el planteamiento que da lugar a
esta Litis, así como la conclusión a la que llega la misma y el razonamiento que
la precede.

El meritado golfista tenía firmado un acuerdo de endorsement,
de los denominados como “head to toe”, como imagen de icono global, con la
empresa TaylorMade Golf. Pese a que originariamente el contrato no establecía
ninguna precisión al respecto, como consecuencia de una enmienda al mismo, se
consideró que, del montante total del patrocinio, el 85% correspondía a la
explotación de su imagen y el 15% restante a sus servicios personales o
profesionales.

El CIR consideraba que dicho reparto era incorrecto,
imputando otro basado en la regla del 50-50. Para ello alegaba, entre otras
consideraciones, un precedente entre dicha empresa y el también golfista Retier
Goosen en el que se aplicó la mencionada distribución. El Tribunal termina
estableciendo el siguiente reparto: 65% a los derechos de imagen y el 35% a los
servicios profesionales del golfista.

La argumentación se centra en
analizar el caso de García con el precedente de Goosen y llegar a la conclusión
de que, a pesar de que Goosen tenía mejor ranking que el golfista español y que
sus resultados en los dos años objeto de la Litis (2003-2004) habían sido
mejores, García cobraba más que Goosen, lo cual le lleva a concluir al Tribunal
lo siguiente:

“Considering the Facuss and prior caselaw, we do not
relieve a 50-50 split between royalty and personal service payments is
appropriate in petitioner’s case. Petitione was TaylorMade’s only Global Icon
during the years at issue; he was the centrepiece of Taylormade’s marketing
efforts and the golfer around whom TaylorMade sought to build its brand. The
same cannot be said of Mr. Goosen”.

Como se puede observar, el Tribunal
razona en clave de marketing y de la propia lógica empresarial que le puede
llevar a una determinada empresa dar más valor a la imagen de un determinado
deportista para poder ser una verdadera imagen de marca, a pesar de que el mismo
pueda no tener los mejores resultados deportivos en su modalidad.

Resulta
más que envidiable que un Tribunal, como lo hace aquí la United States Tax Court
aplique semejante razonamiento en un caso como el presente. Igualmente
envidiable es que la propia Administración Tributaria considere que, en este
tipo de contratos, procede aplicar un porcentaje a la explotación económica de
la imagen y que su planteamiento sea de un reparto equitativo (50-50).

No
obstante lo anterior, el interés de la sentencia no se agota en este tema. De
manera subsidiaria, se hace alusión a la estructura que Sergio García tiene en
Estados Unidos y en Suiza y a la propia calificación y tratamiento tributario
del porcentaje aplicable a los rendimientos derivados de su
imagen.

Sergio García es socio prácticamente único de una sociedad en
Delaware y de otra sociedad en Suiza. El golfista transmitió los derechos de
explotación económica de su imagen a la entidad residente de Delaware por un
período de siete años y ésta, a su vez, los cedió a la entidad suiza. De esta
manera, como consecuencia de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble
Imposición firmado entre Estados Unidos y Suiza (en adelante, CDI), dichos pagos
quedaban sujetos a tributación, única y exclusivamente, en Suiza a un tipo más
reducido que el que resultaría de aplicación en Estados Unidos.

El
Tribunal no entra en esta situación, pero sí analiza si dichos pagos deben
considerarse renta de deportista del artículo 17 del CDI o canon, en el sentido
del artículo 12 del CDI, para concluir que se trata de un canon y que, por lo
tanto, no ha de tributar en Estados Unidos, en aplicación del CDI.

Una
vez más, me asalta una sana envidia hacia semejantes conclusiones toda vez que
todavía resuena en nuestras cabezas lo absoluto del razonamiento y conclusión
alcanzada por el Tribunal Supremo español en su sentencia de 7 de diciembre de
2012.

Por Eneko Rufino
Bengoechea. Socio-Director del Departamento de Derecho de Deporte y
Entretenimiento.

 

 

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