[Img #4106]El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso interpuesto por la sociedad editora del diario Le Monde frente a la dictada en apelación, que confirmaba la condena de la citada editora y del autor de una información que vinculaba al Real Madrid y al Barcelona con el doctorEufemianoFuentes y el dopaje, por vulneración del derecho al honor delos citados clubes de fútbol.

Tres cuestiones presentan especial relevancia en el procedimiento concluido con la sentencia del TS, sin perjuicio del recurso de amparo que ya ha anunciado la editora francesa frente a la misma.

La primera es la relativa a la jurisdicción competente. El Real Madrid presentóla demanda ante la jurisdicción española, en virtud de ser su  domicilio el lugar donde se había producido el hecho lesivo, entendiendo como tal el lugar donde ha sobrevenido, donde se ha hecho patente el daño al derecho vulnerado por la información. Ello se ampara tanto en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como en el vigente Reglamento (C.E.) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2001, relativo a la Competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil asumido por el Estado francés y el español, como en la aplicación del mismo por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del TS. La editora negó la competencia de la jurisdicción española por entender que el lugar en el que se edita y donde mayor difusión tiene el diario –Francia- es el que determina la jurisdicción competente. Lo que subyace en esa pretensión es la legítima convicción de que la jurisdicción francesa sería más proclive a priorizar el derecho a la información del diario francés frente al honor de los clubes españoles. El Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Madrid, y el TS, han entendido con base en consolidada jurisprudencia del TJUE que la jurisdicción española es competente en virtud de ser en España, donde se ubica el domicilio de los clubes, el lugar donde se concentra y produce el mayor daño a la consideración y prestigio social de ambos.

La segunda cuestión es la relativa a la legitimación activa ad causan del jefe de los servicios médicos del Real Madrid en el momento de publicarse la información, que demandó junto con su club, a diferencia del Barcelona que demandó solo como institución. La STS confirma que la información también vulnera el derecho al honor del director de los servicios médicos citado y condena por ello a los demandados, al entender que los datos de la información permiten identificarle y relacionarle con el contenido de la misma aunque no se diga expresamente su nombre y apellidos.Estos datos concretos no son necesarios para producir la vulneración del derecho al honor siendo suficiente con que se ofrezcan aquellos que supongan la clara determinación del aludido. Esta decisión es continuadora de la doctrina anterior sobre la materia del propio TS.

La tercera cuestión es la diferente indemnización objeto de condena a favor de ambos clubes, veinte veces superior la determinada a favor del Real Madrid que la establecida para el Barcelona en el procedimiento seguido a instancia de éste y resuelto con anterioridad en otra sentencia. La cuestión no obedece a que el TS considere superior el honor del Real Madrid o mayor el daño producido a éste. Obedece a un motivo puramente procesal, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la vulneración del derecho al honor del Club, pero redujo la indemnización a la cantidad de quince mil euros. El Barcelona no recurrió en casación esa reducción, lo que impide al TS aumentarla de oficio al haber sido “consentido” ese pronunciamiento por el perjudicado por el mismo, el FC Barcelona.

Estas cuestiones jurídicas parecen las más relevantes, por encima de la resolución de la cuestión de fondo sobre la colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, que se realiza siguiendo la ya conocida doctrina de que la primacía de la libertad de información «solo se justifica si, la información se refiere a wp_posts de interés general, veraces, y no se sobrepasa el fin informativo con el empleo de matices injuriosos, denigrantes o desproporcionados». En este caso la sentencia es contundente sobre la ausencia palmaria del requisito de la veracidad de la información.

Javier Calderón Ramos
Abogado especialista en Derecho Deportivo
Medina Cuadros Abogados

Por IUSPORT

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