Por Luis Cazorla //
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En varias ocasiones me he detenido en el blog en la cuestión de los derechos económicos sobre un futbolista y la posibilidad de que tales derechos sean de titularidad compartida, muy en particular, en relación con la actuación de los fondos de inversión. Como ya expusimos aquí los derechos económicos se refieren a la vertiente patrimonial de los derechos federativos y para su existencia es preciso que, junto a la inscripción federativa, exista un contrato laboral que rija la relación entre el Club y el deportista. De la consideración conjunta de ambos elementos surge un contenido económico o patrimonial específico que podrá, en consecuencia, ser objeto de diferentes negocios jurídicos (res commercium).
Más concretamente los derechos económicos se refieren a las ganacias que pudieran generarse en un escenario de futura transferencia de los derechos federativos del jugador (al régimen jurídico del traspaso de futbolistas y su distinción con el pago de la cláusula de rescisión nos hemos referido aquí), pudiendo ser considerados, entonces, derechos de crédito. Los derechos económicos son, de este modo, la vertiente patrimonial de los derechos federativos (que han sido calificados en varias ocasiones por la Audiencia Nacional como derechos no res extra commercium del artículo 1271 del Código Civil). Se trata de un activo del Club titular de la inscripción federativa del deportista que se materializará como consecuencia de la relación contractual que le une con el Club, con 0casión de la transferencia de los derechos federativos y en relación con el importe que por una u otra vía suponga esa transferencia.
Pues bien, el juego de los derechos económicos puede también ofrecer alternativas en los casos de traspasos de futbolistas en los que como contrapartida o parte del precio del fichaje, el club de origen se reserva un tanto por ciento del total de los derechos económicos del jugador, de modo que se abarata el pago inmediato por parte del club comprador, y el vendedor se garantiza obtener unas cantidades futuras derivadas del precio obtenido por el club comprador en un futuro traspaso del jugador vendido.
Este esquema es el que acontece en el caso de Garay, jugador del Benfica fichado en el año 2011 procedente del Real Madrid. En esa operación el Real Madrid se reservó el 40% del los derechos económicos sobre el jugador, o lo que es lo mismo, el derecho a percibir el 40% de los ingresos obtenidos por el Benfica en un futuro traspaso del jugador.
El traspaso de Garay parece que se va a producir al Zenith, pero -y aquí surge el conflicto- por un precio muy inferior a lo que parece su precio de mercado (por 6 millones de euros cuando hace meses el Bayern ofreció 15 millones), a lo que ha de añadirse que el propio Zenith adquiere otro futbolista del Benfica (Gaitán) a un precio superior al que parece el de mercado (podéis consultar el detalle de los hechos en esta noticia).
De este modo, el Benfica diseña una operación en virtud del la cuál recibe un precio total por ambos jugadores que satisface el valor de mercado de los mismos en su conjunto pero que implica reducir el precio correspondientes al fichaje de Garay, con lo que evita tener que abonar al Real Madrid unas cantidades superiores para satisfacer el 40% de los derechos económicos de dicho jugador, propiedad del Real Madrid. Con esta estrategia el Benfica evita tener que abonar al Real Madrid una cantidad superior, manteniendo, sin embargo, el desembolso total que el Zenith habrá de hacer por ambos jugadores. Se trata de un mecanismo para limitar las cantidades a percibir por el Real Madrid y por lo tanto aumentar los ingresos del Benfica, que, desde una perspectiva jurídica, tiene difícil ataque por parte del club madrileño.
En efecto, con independencia del ordenamiento jurídico al que se encuentre sometido la relación contractual entre Real Madrid y Benfica, no parece que exista fundamento sólido alguno para que el reciente Campeón de Europa pueda reclamar cantidades por incumplimiento contractual-porque éste no se ha producido-, ni promover acción alguna de ineficacia contractual. El Benfica establece por medio de un acuerdo con el Zenith el precio del traspaso del jugador, sobre la base de la autonomía de la voluntad de las partes y, en virtud del pacto de reserva de derechos económicos a favor del Real Madrid, deberá entregar a éste el importe del precio obtenido que corresponda. Por ello, la única posibilidad de limitar una actuación de este tipo por parte del Benfica hubiera sido el establecimiento de un importe mínimo en concepto de derechos económicos contractualmente garantizado a favor del Real Madrid, pero parece difícil cualquier actuación de dicho club a posteriori.
Desde una perspectiva contractual, estamos ante un contrato de compraventa de unos derechos federativos sobre un jugador en el que parte del precio, en virtud de la reserva de un tanto por ciento de los derechos económicos sobre aquél, debe ser abonado al Real Madrid por el Benfica.
PD: como bien me han apuntado por Twitter amigos como Manuel Asensio (@asensioabogado) y Eva Cañizares (@evacanizares), a la problemática anterior hay que añadir que el mecanismo elude también el abono de los derechos económicos correspondientes al club formador.
NOTA.- Publicado en Luiscazorla.com