[Img #3426]Estas breves líneas recogen uno de los últimos laudos del Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante TAS), que sin duda ha ocupado las portadas de la prensa futbolística española del último tiempo, ya que a través del mismo, el máximo tribunal en materia deportiva, echó por tierra las esperanzas del club de Vallecas de obtener su pasaporte europeo, denegado por la RFEF, que le permitiría disputar la próxima edición de la UEFA Europa League.

Recordemos, que el 14 de mayo de 2013, el Comité de Primera Instancia de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) rechazó unánimemente, la concesión de la Licencia UEFA para la temporada 2013-2014. Este órgano, encontró que las cuentas anuales del Rayo Vallecano reflejaban deudas, entre otros, con empleados, Seguridad Social, como así también con Agencia Tributaria y derivadas de las actividades de traspaso de jugadores. De esta manera, dicho Comité se negó a emitir la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 (b) y (c) de la Regulación de Licencias de Clubes de la RFEF para las competiciones de UEFA.

Días más tarde, Rayo Vallecano apeló esta decisión en una segunda instancia del Comité de Licencias de la RFEF. Dicho Comité, dictó en el mismo mes de mayo de 2013, una nueva decisión desestimando la apelación de la entidad franjiroja.  Así este último Comité encontró que, a pesar del esfuerzo del Rayo tendiente a obtener la aprobación del convenio de acreedores en un futuro próximo, las deudas concursales del club, eran “líquidas, vencidas y exigibles” y que la decisión de primera instancia debía ser confirmada.
Siguiendo con su peregrinaje judicial, el Rayo Vallecano objetó la negativa del Comité de segunda instancia de conceder la licencia UEFA ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, donde se encuentra radicado el concurso del club vallecano, a fin de que determinara si el derecho a participar en la UEFA Europa League formaba parte de la masa activa del concurso.

Sin embargo, en mayo de 2013, y de nuevo en julio de 2013, el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, encargado de llevar el proceso concursal de la entidad de Vallecas, denegó el requerimiento y rechazó la petición en el sentido de que cualquier solicitud o reclamación del concursado contra tercero, incluidos órganos administrativos, quedan fuera de la competencia del órgano encargado de llevar el proceso concursal.

Con este nuevo revés legal, el 10 de junio de 2013, el Rayo Vallecano presentó su recurso de apelación ante el TAS contra la denegación de la licencia UEFA llevada a cabo por la RFEF. Como datos a destacar, el Rayo Vallecano requirió un procedimiento abreviado, tal como lo posibilita el código del TAS, así como también el español como idioma del procedimiento y que el mismo sea llevado a cabo por un árbitro único. Sin embargo, y ante el desacuerdo de las partes, el TAS confirmó rechazó el procedimiento abreviado y confirmó una formación arbitral y el inglés como idioma oficial del procedimiento.

Sintetizando y obviando detalles del procedimiento, el Panel del TAS concluyó en su laudo declarándose incompetente y por tanto incapaz de emitir un veredicto al respecto, lo cual supuso sepultar definitivamente las aspiraciones de obtención de la licencia UEFA y por ende la posibilidad de toda participación en la competición.

Nuestra opinión y conclusión

Desde nuestra óptica y sin creernos dueños de la verdad, nos propondremos darle una vuelta más a este asunto, pues consideramos que, tal vez el tiempo y sus apremios, jugaron en contra de los intereses del Rayo y lo condujeron a recurrir la decisión del Comité de segunda instancia por la denegación de la licencia UEFA ante el TAS. Por su parte el TAS escuda su decisión, básicamente y entre otras cosas, en la pacífica y uniforme jurisprudencia del TAS referida a su competencia.

Así señala que para admitir su jurisdicción, debe existir un acuerdo específico de arbitraje celebrado entre las partes o bien debe estar expresamente reconocida en los estatutos o regulaciones del organismo deportivo del que se trate. Particularmente en nuestro caso, descarta el primer supuesto, pues no hubo acuerdo de arbitraje alguno, y en lo que respecta a la segunda hipótesis indica que ni en los estatutos ni en las regulaciones de la RFEF se reconoce la competencia del TAS para resolver disputas entre clubes y la RFEF.

Al respecto expresa, que la única referencia a la jurisdicción del TAS en los estatutos de la RFEF se encuentra en el artículo 1.4 que expresa: “La RFEF reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) exclusivamente en aquellos litigios que surjan entre la RFEF la FIFA y/o la UEFA”. Esta mención deja muy en claro que el TAS será competente cuando sean protagonistas los sujetos allí mencionados de conflictos surgidos entre sí, y refuerza su argumento señalando que esta limitación contenida en el estatuto de la RFEF ha sido consecuencia de una reforma y promulgación llevada a cabo en el año 2011, demostrando a las categóricamente la deliberada intención del legislador federativo que la competencia del TAS es limitada exclusivamente a las disputas entre la RFEF, FIFA y UEFA.

Aclarando de antemano que con el diario del lunes somos todos expertos, consideramos que el club español erró el camino, y tal vez la urgencia, jugándole una mala pasada, los condujo a optar por el camino más corto, pero no el correcto. Así, luego de la decisión del Comité de segunda instancia de la RFEF, el Rayo jugó su carta buscando auxilio en el juzgado donde radica el proceso concursal, aspirando a encontrar allí una declaración que  determine que el derecho a participar en la UEFA Europa League, era parte integrante del activo concursal protegible. Sin fortuna, su maniobra claramente persiguió arrastrar a la masa activa ese derecho, para así conseguir que la justicia adopte medidas destinadas a su protección y resguardo, pues en definitiva servirían al pago de los acreedores.

Inevitablemente este tema nos conduce a preguntarnos: ¿cómo en el caso del Málaga el TAS fue competente y aquí no? Pues lo cierto es que mientras en el caso Málaga, la RFEF concedió la licencia UEFA y fue luego la propia UEFA, en su carácter de órgano revisor, la que sancionó al Málaga por determinadas infracciones del Reglamento de Licencia y Fair Play Financiero de la propia UEFA, aquí el Rayo Valenciano, no pasó ni siquiera ese primer control, pues tanto el Comité de primera como el de segunda instancia de la RFEF negaron la expedición de la licencia.

De esta manera, el recurso del Málaga fue ante una sanción impuesta por UEFA, y llegó al TAS porque en su reglamento existe una atribución expresa de competencia ante el TAS frente a las decisiones del Órgano jurisdiccional reconocido en el mismo. Mientras que en el caso de análisis, la RFEF ha denegado la licencia que habilita para participar en competición europea, y en su estatuto no se contempla el recurso de apelación ante el TAS cuando el involucrado es un club.

Así deviene concluyente la incompetencia del TAS, y por ello afirmamos que el Rayo erró el recorrido, precisamente porque debió apelar la denegación de la licencia UEFA de parte del Comité de segunda instancia de la RFEF ante un juzgado español de lo civil. Y arribamos a esta conclusión, pues aquí la RFEF actúa por representación de UEFA (Artículo 4.c del Estatuto RFEF) y en este rol, otorga la licencia para una competición internacional.

En otras palabras, al conferir o denegar la licencia UEFA no lo hace en ejercicio de las facultades delegadas por la Administración pública (artículo 5 del Estatuto RFEF), sino que dichos actos revisten carácter puramente privado, lo que, por ende, descarta la vía contencioso-administrativa. En consecuencia, sin la remisión estatutaria expresa sobre competencia del TAS y sin ejercer facultades delegadas de la administración, los actos de la RFEF quedan en la órbita privada y como tal serían revisables por un juzgado de naturaleza civil.

Por IUSPORT

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