Por Javier Rodríguez Ten //

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Conforme al artículo 4.1 del RD 1251/1999,
sobre SAD, «1. Las sociedades
anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme lo previsto en el artículo 15
de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas
correspondientes y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción
expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la
solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
» Es decir, que la inscripción en el CSD es
previa a la adquisición de la forma de SAD.

 

 

La D.A. 8ª del RD 1251/1999, sobre SAD,
dispone que «
Cuando un club deportivo
que participe en competiciones oficiales de ámbito estatal decida su
transformación en sociedad anónima deportiva, sin que ésta venga determinada
por el acceso a una competición oficial de carácter profesional de ámbito estatal,
deberá recabar el informe de la correspondiente Comisión Mixta, adjuntando la
documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de este Real
Decreto
«. Claro, que estamos
ante una SL, adquirente de unos derechos federativos… es algo más complejo…
Pero sí, para transformarse debe esperar a que le fijen el capital social
mínimo…

 

Porque el citado artículo
3.5 dice que «
El club interesado deberá dirigir escrito
a la Comisión Mixta establecida en la disposición transitoria primera de la Ley
del Deporte solicitando la fijación de capital social mínimo. A dicho escrito,
en el que se recogerá la cifra de saldo patrimonial neto que el club estima en
función del informe de auditoría, se deberán acompañar los siguientes
documentos: a)
 Las cuentas anuales, correspondientes a la
temporada deportiva anterior, y el informe de auditoría. b)
 Certificación
del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea
general. c)
 Memoria del proceso de transformación o
adscripción que pretende realizar.» 
Pero (reiteramos) no hay club previo sino una SL adquirente de unos
derechos federativos, y por lo tanto no hay cuentas, no hay asamblea general…
en fin, es complicado porque se trata de un procedimiento específico, relegado
al ámbito deportivo… Y recordemos también que el artículo 19.1 de la Ley del deporte dispone que las SAD se rigen por la regulación general de las sociedades anónimas, con las particularidades previstas en la propia Ley 10/1990 y las normas de desarrollo (como el RD 1251/1999).

 

Lo dijimos el 24 de agosto: «Es decir, que ya no es que se deba inscribir a la SL
en Segunda B como titular de los derechos federativos, sino que se debe
inscribir al equipo del que es titular (lógicamente). Conforme a la Ley
10/1990, del deporte (LD), ese Club no tiene porqué ser SAD al no militar en
competición profesional: basta con que sea un Club Deportivo Básico (art. 18
LD), que puede estar formado por personas físicas y jurídicas (art. 13 LD). Y
en el Auto de la AP de Barcelona de 14/04/2010 (caso Terrassa SAD, un supuesto
similar), citado expresamente por el Auto de 2 de julio, la RFEF admitió
además que la SL adquirente de unos derechos federativos pueda utilizar el
cauce del artículo 18 LD para «constituir» un Club deportivo de
manera bastante sencilla, si bien negando que ello habilite para utilizar los
derechos federativos adquiridos entendiendo que lo procedente es ocupar plaza
en la primera categoría autonómica, como entidad de nueva creación (es decir,
omitiendo la adquisición de derechos de la entidad matriz)».
 Sólo habría que defender que la adquisición permite jugar directamente en Segunda B.

 

Así
que, aun a riesgo de que el Juzgado ordene la inscripción como SAD (que no lo
creemos, y menos tras esta resolución; pero incluso si lo hace ahora deberá
combatirse también este nuevo frente abierto), creemos que la partida ha caído
de lado de la RFEF al optarse por la estrategia más compleja.

 

Eso
sí, viendo los toros desde la barrera y con total respeto por los compañeros
que están llevando el asunto… Y esperando que Su Señoría se pronuncie antes de que a Madrid le concedan unos JJ.OO…

 

 
 

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