Por Luis Torres //

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Esta publicación se debe a que hace unos días leí una noticia en Marca.com, donde se hacía eco de las declaraciones del abogado y miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Uruguaya de Fútbol, el Sr. Don Alejandro Balbi, quien representó a Luis Suárez de forma conjunta con los letrados del FC Barcelona, ante el TAS.

 

Estas declaraciones venían a decir que no se convocaría al jugador para los partidos amistosos en Corea y en Japón de los próximos 5 y 8 de septiembre, para no correr “riesgos innecesarios”. Sus razones, exactamente, eran las siguientes: «No llegaron los fundamentos de la sanción de la FIFA y no se quiere correr riesgos innecesarios. Hasta que no podamos analizar los fundamentos de la pena no vamos a hacer nada. Y como no tenemos multa en estos partidos por no tener a Suárez en el plantel, es conveniente no convocarlo». Cuando el Sr. Balbi habla de “multa”, se refiere a la penalización que podría tener la Asociación Uruguaya de Fútbol si Suárez no jugara el amistoso. Cosa que sí parece ocurrir con el siguiente amistoso en Arabia Saudí.

 

El letrado uruguayo, muy cauto, prefiere no tener ningún tipo de peligro en relación a la sanción al futbolista. Pero para salir de dudas, analicemos y esgrimamos, tanto la sanción de la FIFA, como la decisión del TAS publicada en una nota de prensa el pasado 14 de agosto. Si bien, no es la decisión con todos sus fundamentos perfectamente detallados, como apunta el Sr. Balbi.

 

Primeramente, y tomando como referencia la primera sanción impuesta por la FIFA, el TAS, deja sin efecto lo correspondiente a la sanción del estadio (art. 21 del Código Disciplinario del Fifa –FDC-), mediante la cual no se le permitía al jugador, la entrada a ningún estadio. Y la del art. 22, que prohibía la realización de cualquier actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva o de otra clase). Entre las que se encontraba entrenar. El TAS entiende que este castigo es excesivo debido a la sanción que ya existe sobre la infracción cometida, añadiendo, que se tiene también en cuenta el impacto que puede generar esto en el futbolista con posterioridad al fin de la sanción.

 

Estimando, de esta manerea el TAS, proporcional la sanción de 4 meses sin poder ser elegible en cualquier partido de índole oficial. Así como, 9 partidos oficiales con su selección.

 

En relación a la sanción de los 9 partidos oficiales con su selección, el artículo 38.2.a) FDC, es tajante al afirmar que si la sanción se produce en la Copa del Mundo de la  FIFA, se cumplirá “en el siguiente partido oficial del equipo representativo afectado”. Es decir, en los clasificatorios para la Copa del Mundo de 2018. Cosa que en este caso, evidentemente no ocurre para los amistosos de Japón y Corea.

 

Pero el “quid” de la cuestión y por lo que sospecho que el letrado de la Asociación Uruguaya de Fútbol se muestra tan cauteloso, es por la sanción de los 4 meses. Dudas que el propio TAS se encargó de disipar en el primer párrafo de su comunicado. Estableciendo lo siguiente: “However, the 4-month suspension will apply to official matches only and no longer to other football-related activities (such as training, promotional activities and administrative matters).” Única y exclusivamente a partidos oficiales.

 

Pues bien, todo ello nos lleva a vigilar las definición FIFA sobre qué es un «partido oficial». En el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, aparece la definición de «partido oficial», que es la siguiente: «Partidos oficiales: partidos jugados en el ámbito del fútbol organizado, tales como los campeonatos nacionales de liga, las copas nacionales y los campeonatos internacionales de clubes, con excepción de los partidos de prueba y los partidos amistosos». Ello nos lleva a detenernos en la definición de fútbol organizado, que aparece justo abajo de la anterior definición. «Fútbol organizado: el fútbol asociación, organizado bajo los auspicios de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones o autorizado por estas entidades».

 

Lo que nos lleva a su vez, a tener que conocer qué es el fútbol asociación. Y cuya definición encontramos en los Estatutos FIFA: «Fútbol asociación es el deporte controlado por la FIFA y organizado de acuerdo con las Reglas del Juego».

 

Todo ello, y más teniendo en cuenta que los partidos se celebran en «Fecha FIFA» y es válido para el ranking, nos puede llevar a concluir de que efectivamente puede tratarse por analogía (debido a la ambigüedad, en mi opinión) de que sean partidos oficiales.

 

Mi conclusión es que cabe la posibilidad de que en base a la terminología utilizada por las normas en sus definiciones pueda considerarse como «oficial», el partido amistoso internacional. No dejando claro del todo los límites de cada concepto. Pero teniendo en cuenta el precedente del España-Sudáfrica, donde se habló de la oficialidad del partido, creo que para no pillarse los dedos, lo mejor es la consideración como «oficial». Aunque el asunto me deja ciertas dudas. En mi opinión la FIFA debería salir a la palestra y, o bien realizar una nota de prensa «ad hoc» aclarando este punto respecto al caso de Luis Suárez, o ser más concreta en la definición de un partido amistoso internacional y su posible oficialidad, para el caso de sanciones tan controvertidas como esta, donde también aparece el TAS modificándola. Simplemente, para evitar malentendidos.

 

Por IUSPORT

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