Por Javier Rodríguez Ten //

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Pues sí. A estas alturas un servidor no sabe realmente si la Ley «antiviolencia» de 2007, tan en boca de todos desde el incidente entre Riazor Blues y Frente Atlético se aplica al deporte de base, entendido como el deporte autonómico, el que organizan las Federaciones deportivas autonómicas. Si alguien me lo aclara, pues se lo agradeceré. Me explico.

 

El primer texto normativo específico en materia de prevención de la violencia en el deporte fue el Título IX de la Ley 10/1990, del deporte. La Ley 10/1990 es, como sabemos, aplicable a las competiciones oficiales de ámbito estatal, pero en concreto dicho título (véase la D.A. Cuarta) tiene como título habilitante el de «seguridad pública» de la Constitución, que es una competencia estatal exclusiva, por lo que cabía deducir que su ámbito de aplicación era todo el territorio nacional.

 

Sin embargo, en el año 2007 todo el Título IX quedó derogado por la reiterada Ley 19/2007, «antiviolencia», que en su artículo 1.2, es clara: «El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas». Y el artículo 32 dispone que su régimen disciplinario sólo es aplicable a quienes dispongan de licencia estatal u autonómica homologada (no licencia exclusivamente autonómica). Es decir, que la Ley «antiviolencia» niega su aplicación en el ámbito autonómico y no contempla expresamente supletoriedad alguna, por lo que aparentemente NO es aplicable a las competiciones territoriales. No regiría en el deporte de base.

 

Siendo esto así, ¿qué duda o que problema hay? Pues la que introduce el texto de la vigente Ley Orgánica 1/1992, de seguridad ciudadana, que en su artículo 8.2 dispone que «Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte». Una Ley Orgánica, de rango superior y aplicación directa en todo el territorio nacional (regula una materia que es competencia exclusiva del Estado) remite a una disposición derogada que en aquel momento parecía aplicable tanto al ámbito estatal como autonómico, pero cuya «sucesora» excluye ahora expresamente su aplicación a las competiciones autonómicas.

 

Dicho todo lo anterior, y en un ámbito tan restrictivo, garantista y formalista como el Derecho administrativo sancionador, me inclino por la ineficacia de las sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación «antiviolencia» en el ámbito de las competiciones territoriales, a no ser que la legislación deportiva autonómica reenvíe expresamente a la misma de manera que quede sin efecto la exclusión del artículo 1.2 de la propia Ley 19/2007.

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