[Img #2924]En el BOE  número 148, de fecha 21 de junio de 2013 se publicó la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en adelante LOPSD), cuya entrada en vigor se produjo el  siguiente 11 de julio de 2013. La LOPSD comporta una modificación de la Ley 7/2006, de 21 de noviembre. Dicha modificación se produce con la intención de ajustar la normativa española a las últimas directrices operadas en las normas internacionales de lucha contra el dopaje.

Así pues, con la intención de adaptar la normativa española al Código Mundial Antidopaje  (elaborado por la AMA -Agencia Mundial Anti-Dopaje-), la regulación que aborda la LOPSD, en las cuestiones fundamentales para la represión del dopaje, se puede concentrar en  dos  vertientes. La primera se concreta en la creación de la  Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (que sustituye a la ahora ya extinta Agencia Estatal Antidopaje). Aquella  asumirá todas las competencias en materia sancionadora  (incluídas todas las competencias que en el sistema anterior venía ejerciendo el Consejo Superior de Deportes en relación con la protección de la salud de los   deportistas).  

También ciertas competencias en materia sancionadora anteriormente asumidas por los órganos jurisdiccionales de las propias Federaciones Españolas se concentran en éste organismo público que así podrá actuar con toda independencia y bajo la supervisión del Consejo Superior de Deportes. Ello contribuirá a evitar posibles disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica.

La segunda de las cuestiones importantes se basa en la creación de un sistema de colaboración  entre las autoridades judiciales penales competentes para instruir los procedimientos penales por presuntos delitos de dopaje (artículo 361 bis del Código Penal -al que nos referiremos más tarde-) y las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procedimientos sancionadores en materia de dopaje.  Dicha cuestión recogida en el artículo 33 de la LOPSD prevé la posibilidad de solicitar al Juez de Instrucción  los elementos de prueba que obren en  el expediente judicial, que puedan necesarios para tramitar los expedientes administrativos. La solicitud se otorgará o denegará siempre en base a una resolución judicial penal motivada, previa ponderación del principio de proporcionalidad.

Subyace, en ésta adaptación legal, la pretensión del legislador -sin duda inducida por el ejecutivo- de llevar a cabo una persecución y represión de todas aquellas conductas tendentes a la alteración de la actividad deportiva mediante el dopaje; ello de una forma mucho más contundente y efectiva que hasta la actualidad, dado que, ahora sí, se incardina la fundamental, indispensable y tan esperada colaboración entre la autoridad judicial y la administrativa, sobre todo en cuanto a la posibilidad de compartir las pruebas. Queda, sin embargo, la delimitación de ciertos extremos que deberá llevarse a cabo mediante el desarrollo reglamentario, previsto en la propia ley y pendiente hast la fecha.

Además de lo que se ha indicado en los párrafos anteriores la LOPSD, por otra parte,  representa un avance notable en la concepción de la protección de la salud de los deportistas  que estarán sujetos a las responsabilidades  relacionadas en la Ley,  y que afectan tanto al deportista como  a su entorno  técnico y directivo.  Debemos destacar en especial, entre otras medidas, el establecimiento de un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente sea la actividad física a realizar. Representa ello un refuerzo trascedental para el fortalecimiento de la causa emprendida por nuestra FEDDF, desde hace ya un cierto tiempo; reclamada y establecida por el Comité Médico de la FEDDF y notablemente reforzada por todos los estamentos federativos: directivos, jurídicos y técnicos.

Queda añadir la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias agudas  o bien el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional , así como las nuevas medidas de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

Finalmente retomamos la cita efectuada al Código Penal y que habia quedado estacionada en un párrafo anterior. La finalidad del Art.361 bis del Código Penal es castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación carente de control de productos sin garantía alguna y seriamente perjudiciales para la salud de los deportistas.

Si bien la represión jurídica del dopaje se  aborda tanto desde el Código Penal como  desde la LOPSD, ésta última norma se ocupa únicamente del plano administrativo, con sanciones de ese mismo rango,  mientras que el Código Penal se ocupa de las penas privativas de libertad, para la protección de deportistas, federados o no, que practiquen toda clase de modalidades  del deporte.

Puede ser responsable de este delito cualquier persona; no tan solo los médicos, farmacéuticos o especialistas técnicos. La conducta que da lugar a la acción delictiva consiste en prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer y facilitar“sin justificación terapéutica”, substancias prohibidas. Es decir, que no debe existir ningún tipo de prescripción médica que fundamente el consumo de las substancias.

La prohibición se extiende tanto a substancias o grupos farmacológicos prohibidos, como a la utilización de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, y que con dichas acciones se ponga en peligro la vida o la salud de los deportistas.

La condena por la comisión de estos delitos puede dar lugar a  la pena de presión de 6 meses a 2 años; a  una multa de 6 a 18 meses, o a una inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 2 a 5 años.

Como conclusión final cabe decir que nuestro Código Penal no sanciona al deportista sino a las personas que facilitan el consumo de substancias dopantes. Así, si un deportista da positivo en un control antidopaje, no será juzgado penalmente; posiblemente lo sean sus referentes médicos, pero sí puede ser sancionado administrativamente si incurre en cualquiera de los supuestos previstos en la LOPSD.

En consecuencia, y con la promulgación de la LOPSD, junto con las previsiones del Código Penal (artículo 361 Bis), la regulación en materia de dopaje se encuentra perfectamente adaptada en España a las previsiones de la AMA, establecidas en el Código Mundial Antidopaje.

Octubre de 2013.

Fdo: Francesc Bartoll Huerta
Abogado
Secretario General de la FEDDF

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© Iusport (Editor)

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