Por Daniel Roberto Viola //
_________________________________________________________________________________________
Desde el 26 de diciembre rige la ley número 26.912 que aprueba el régimen jurídico para “la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias”.
Se trata de una adecuación ineludible a las normas de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), con alcance a las federaciones deportivas nacionales, que deberán aceptarla e incorporarla en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.
Los deportistas deben aceptar y someterse a esta ley dada la afiliación o vínculo asociativo existente entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros, conforme a las reglas de cada deporte, cualquiera fuera su domicilio o el lugar donde se hallasen, en clubes, equipos, asociaciones o ligas, incluidos los menores de edad.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar los programas nacionales antidopaje y este régimen que implica reconocer las sanciones a individuos y la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje; cooperando con los órganos disciplinarios de acuerdo al Código Mundial Antidopaje (CMA).
Las obligaciones de los atletas son: a) Estar informados y cumplir con las normas antidopaje; b) Estar disponibles para la toma de muestras; c) Ser responsables por lo que ingieran o usen; d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas. Los atletas son responsables si cualquier sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores fueren detectados en sus muestras.
No será necesario demostrar el uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje.
Como excepción a esta regla general, las listas de sustancias o métodos prohibidos o normas internacionales, pueden prever criterios especiales acerca de sustancias prohibidas producidas en forma endógena.
Se sanciona el uso, posesión, tráfico, administración; negativa o resistencia a las muestras y el intento fallido de control según los deberes de información y de paradero que rigen de acuerdo a los estándares internacionales; falsificación de controles, y también la tentativa de tales actos.
La organización antidopaje cargará con la prueba de una infracción y es válida la confesión.
Las sanciones van desde 1 año de suspensión hasta “la suspensión de por vida”.
Se podrá solicitar la anulación o la reducción de la suspensión siempre que se demostrare que la sustancia no sirve para un mejor rendimiento deportivo ni para enmascarar el uso de una sustancia prohibida.
Las listas de sustancias y métodos prohibidos podrán ser ampliadas por la AMA y cobrarán vigencia a los tres meses de su publicación.
Estas listas que son definitivas e incuestionables por los atletas, se publicarán en el Boletín Oficial de Argentina.
La infracción a una norma antidopaje conlleva la anulación de los resultados, con pérdida de medallas, puntos y premios.
Se crea la Comisión Nacional Antidopaje con facultades para dictar normas, investigar, difundir, publicar, llevar un registro nacional de sanciones e informar cada dos años a la AMA sobre el grado de acatamiento al CMA.
Se propicia la formación del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para “evaluar los casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente” y del Tribunal Arbitral Antidopaje como instancia de apelación, de carácter “ad honorem”, cuyos laudos serán vinculantes y definitivos (“cosa juzgada”).
En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional la decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:
a) Procedimiento en un plazo razonable;
b) Derecho a ser oído;
c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;
d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
En los casos derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD-CAS).
Se tipifican los delitos relacionados con el dopaje en el deporte, para quienes lo faciliten o inciten, con penas desde 1 mes a 3 años de prisión, y el dopaje de animales, con prisión de 3 meses a 3 años; siempre que no resultare un delito más severamente penado, con penas agravadas de hasta 15 y 5 años de prisión, respectivamente, cuando se suministren estupefacientes.
Se aprueba un apéndice con las definiciones del CMA y en caso de conflicto de definiciones, prevalecen las de la Convención Internacional del Dopaje en el Deporte, (París, 33ª Reunión de la Conferencia General de la UNESCO-octubre 2005-Ley n° 26.161).
Aún con demora, esta ley nos exige desandar un sinuoso camino plagado de sombras y duendes sospechosos, a la espera de castigos ejemplares que sirvan para desenmascarar a los autores y partícipes de actos que defraudan la buena fe y sana competencia.
Daniel Roberto Viola
Director de Iusport Latinoamérica
Abogado-Universidad de Buenos Aires
Posgraduado Curso Derecho y Management del Deporte-U.C.A.-F.I.F.A.-C.I.E.S.
Socio Estudio Viola & Appiolaza-Buenos Aires-Argentina