Por Alberto Palomar //
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La FIFA acaba de hacer pública la noticia de la sanción al FC Barcelona y a la propia RFEF impuesta por la Comisión Disciplinaría que significa la imposibilidad inscribir jugadores en los próximos periodos de inscripción que,en la práctica, se corresponden con el que se abre en verano de 2014 y en el invierno de 2015. Adicionalmente impone una sanción de multa tanto al equipo como a la propia Federación Deportiva Española a la que considera responsable de haber tramitado licencias de menores de forma incorrecta.
En lo que se ha podido conocer los hechos a los que se refiere la FIFA afectan a tres deportistas coreanos, 1 frances,1 nigeriano y 1 camerunes. El elemento de discusión no es otro que el determinar si se han cumplido las determinaciones del artículo 19 del Reglamento del Jugador de la FIFA. En concreto y para centrar el debate podemos recordar que el artículo 19 establece la prohibición de traspaso de los deportistas
<<… a) “Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
b) La transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tiene entre 16 y 18 años de edad. El nuevo club debe cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
i. Proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada, que corresponda a los mejores estándares nacionales.
ii. Además de la formación o capacitación futbolística, garantizar al jugador una formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en caso de que cese en su actividad de jugador profesional.
iii. Tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de la mejor manera posible (condiciones óptimas de vivienda en una familia o en un alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor en el club, etc.).
iv. En relación con la inscripción del jugador, aportará a la asociación correspondiente la prueba de cumplimiento de las citadas obligaciones.
c) El jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera en el país vecino. La distancia máxima entre el domicilio del jugador y el del club será de 100 km. En tal caso, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento.”
La lectura de este precepto y de su aplicación en el caso del Barcelona plantea, sin duda, varios planos de debate. El primero, el de la demostración de los hechos y la revisión de si concurren o no, en el caso concreto, defectos en la subsunción de la conducta en el tipo. Esta es, sin duda, la primera labor y la que ha condicionado, hasta el momento, la confirmación o la revocación de las sanciones precedentes por los mismos hechos a otros clubes de fútbol. La capacidad de éxito o de fracaso de esta impugnación es de “caso concreto” y de demostración de los hechos que, con los datos que se tienen, no puede ser ni siquiera prejuzgados.
Pero la labor de los estudiosos va a veces más allá por mucho que la afición y las peculiaridades del fútbol no siempre nos dejen “ver el bosque”. Intentemóslo.
De esta forma la primera cuestión que cabe pensar es sí es posible que una organización privada establezca un régimen de transferencias que afecte literalmente a los derechos de las personas a trasladarse de país, a cambiar de domicilio, a vivir solo o con la familia, a emanciparse.
¿Es posible que una reglamentación deportiva condicione o modifique el estatus de derechos civiles de las personas?. Si apuntamos un poco más fino podríamos decir que, incluso, afecta a los derechos laborales puesto que la mayor parte de las reglamentaciones laborales admiten la contratación a partir de los dieciséis años. Que el derecho internacional de extranjería tenga unas reglas, que uno las cumpla y pueda integrarse en sociedades diferentes y pueda tener plenitud de derechos no es compatible con que una reglamentación privada restringa la capacidad de practicar deporte aunque esta práctica lo sea con el carácter de “no profesional”.
En el fondo de esta cuestión hay sedicentemente una protección del comercio de los menores, objetivo que, en si mismo, puede ser compartido aunque realmente en muchos de estos casos la protección en realidad es impedirles el progreso y el acceso a un mundo que, en muchos casos, no van a poder disfrutar. Por tanto hasta el propio fundamento final debe ser analizado con cuidado ya que cualquier prohibción no es necesariamente protección sino, en muchos casos, el impedimento de conocer un mundo, una cultura, una enseñanza y unas condiciones de vida que, probablemente, no se corresponden con las de origen. Luego protección sí pero analizando las características.
Adicionalmente y desde una perspectiva estrictramente filosófica es ciertamente difícil de entender como eso que se denomina prohibición va unido, adicionalmente, a que el club de origen obtiene un activo económico que denominamos derecho de formación por el periodo en el que el menor está en sus categorías – reservadamente- hasta los 18 años.
Luego la protección del menor es, también y a la vez, un elemento de “reserva” y prevención económica a favor del club de origen lo que, dicho sea de paso, no es sencillo de entender cuando el objetivo era únicamente el de la protección del menor. Hay generación de activos como consecuencia de esta decisión y esto nos nubla la vista.
Pero, adicionalmente, cabe preguntarse si un organizador privado de una competición puede producir una exclusión de la capacidad de contratación sin cometer con ello una cierta “manipulación” del mercado y una afección a las reglas del mismo.
Esto nos lleva directamente a un tema apasionante ¿son compatibles las reglamentaciones deportivas con el derecho de la competencia? ¿pueden las organizaciones privadas adoptar decisiones que bajo el manto de la disciplina son realmente afecciones de mercado y de las capacidades de los operadores económicos?. Desde luego este es un debate cuyas conclusiones no están acabadas pero que demuestran que, muy a menudo, la perspectiva con la que observamos las reglas de funcionamiento del deporte no son acordes con las que utilizamos para otros mercados y otras actividades económicas. Muchos o, al menos algunos, de los remedios organizativos del deporte no resultan compatibles con las reglas de los mercados, con el derecho de la competencia, con el funcionamiento de las sociedades abiertas y plurales y eso obligaría a analizar si el <<superordenamiento>> es tal o si, por el contrario, su compatibilidad y su aplicación están condicionadas por no restringir derechos comunes y no afectar las reglas comunes de funcionamiento del mercado.
NOTA.- Remitido por el autor y publicado en Expansión (Suplemento Deporte y Negocio).