Por Javier Rodríguez Ten //
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Con ocasión de la sanción
impuesta al FC Barcelona, de la que no conocemos todo y por lo tanto hablamos
sobre indicios y suposiciones en gran parte, se ha generado una enorme tormenta
mediática, aunque puede que en algún otro punto de España estén ojo avizor. La
cosa no es para menos, dado que se ha sancionado al club con “prohibición de
transferencias” por dos períodos de fichajes consecutivos, con efectos
nacionales e internacionales, y 450.000 francos suizos de multa, disponiendo de
90 días para regularizar la situación de los menores causantes de la sanción.
La entidad del castigo deja en un
completo segundo plano que la RFEF también ha sido sancionada, en este caso con
500.000 francos suizos y un plazo de un año para regularizar la normativa
vigente sobre el particular.
Dicho esto, abordaremos tanto el
posible porqué como las consecuencias, todo lo rápido que se puede hacer.
1.- POSIBLES CAUSAS
El
comunicado FIFA habla de incumplimiento del art. 19 del Reglamento FIFA sobre
el estatuto y la transferencia de jugadores, RETJ [1],
referido a la protección de menores: “Se
constató que la RFEF y el FC Barcelona habían violado varias disposiciones
relativas al traspaso y la primera inscripción de menores de nacionalidad
extranjera en el club, así como otras normas relativas a la inscripción y
participación de ciertos jugadores en competiciones nacionales. Las
investigaciones versaron sobre varios menores inscritos en el club que
participaron en torneos con el equipo durante varias temporadas entre 2009 y
2013”. Para investigar se ha utilizado además el sistema TMS, que es
obligatorio utilizar para las transferencias de menores de edad y que es una
herramienta informática que facilita enormemente obtener datos. “En el presente
caso, se ha constatado que el FC Barcelona infringió el art. 19 del
reglamento con diez futbolistas menores de edad y cometió otras violaciones
respecto a otros jugadores, entre ellas, algunas relacionadas con el anexo 2
del reglamento”. No sabemos más.
¿Qué puede haber pasado?
El art. 19 del RETJ establece
como norma general que no se pueden fichar menores de 18 años, estableciendo
una mayoría de edad futbolística que coincide con la española pero que puede no
hacerlo en otros Estados. A partir de ahí, tres excepciones:
1. Traslado
de domicilio de los padres por razones ajenas al fútbol.
2. En
el ámbito de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo, si el jugador tiene
entre 16 y 18 años y se cumplen una serie de requisitos en los que no
entraremos, básicamente encaminadas a garantizar que el jugador cuenta con
apoyo moral, formativo, etc. suficiente).
3. Proximidad
fronteriza (hasta 50 kms. de la misma del domicilio del jugador y hasta otros
50 kms. de la sede del club, máximo 100 kms.).
La clave es el apartado cuarto
del mencionado artículo 19: “Toda transferencia internacional (…) están sujetas
a la aprobación de la subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del
Jugador a tal efecto. La solicitud de aprobación deberá presentarla la
asociación que desea inscribir al jugador. Se concederá a la asociación
anterior la oportunidad de presentar su postura. Toda asociación que solicite
la expedición del CTI y/o realizar la primera inscripción deberá solicitar
primero esta aprobación. La Comisión Disciplinaria de la FIFA impondrá
sanciones conforme al Código Disciplinario de la FIFA en caso de cualquier
violación de esta disposición. Igualmente, podrán imponerse sanciones no solo a
la asociación que no se haya dirigido a la subcomisión, sino también a la
asociación que expidió el CTI sin la aprobación de la subcomisión y a los
clubes que hayan acordado la transferencia de un menor de edad”. Es decir, siempre hay que pedir autorización previa
a FIFA. Aunque se incurra en una de las causas de excepción. El procedimiento
se describe en el Anexo 2 al que hacía referencia FIFA.
Llegados a este punto se me
ocurren dos cuestiones. La primera, un uso fraudulento de la excepción de
traslado de domicilio, a la que ya me referí en Iusport, precisamente
refiriéndome a un caso en La Masía, que podría ser el origen del presente [2].
Y la más probable, el incumplimiento del requisito de autorización previa de la
Comisión del Estatuto del Jugador, máxime teniendo en cuenta que está implicada
la RFEF. ¿Cuál? Otorgar licencias sin ella. ¿Cómo? Bien obtenidas directamente
en la RFEF, que se salta el trámite (que no lo creo), bien a través de la
obtención de una licencia autonómica en la Federación Catalana, Federación (es un suponer, una hipótesis, no lo sé… mis
disculpas si alguien se ofende…) que a lo mejor no lo notifica a la
española (y lo dudo también), posiblemente como tampoco lo hace con la de miles de inmigrantes federados… y los niños siguen jugando… hasta que “salta la
liebre”, bien por denuncia, bien porque esos jóvenes pasan a categoría
nacional, incluso a disputar partidos internacionales, y entonces FIFA descubre
que no se encuentran inscritos a través del TMS, algo obligatorio, y sanciona
al club y a la RFEF, que es su interlocutor y el responsable de toda la
competición que se celebra en España, sin importarle si en Barcelona hay una
oficina de la Federación o una Federación autonómica, independiente pero
integrada, que expide las licencias para el fútbol base y las categorías
aficionadas catalanas. Que, por cierto, en su web tiene muy claramente expuesto
cómo se procede al respecto [3];
como dijo el padre de Julio Iglesias, raro-raro… Aunque es cierto que algunas
CCAA (no lo digo de Cataluña, que no lo sé) presionan a sus Federaciones para
que sean flexibles con la inscripción de extranjeros sin residencia legal en
España (recuerden, se modificó el art. 32.2 de la Ley del deporte para que los
que sí la tienen no pudieran ser objeto de restricciones en el ámbito
autonómico).
Por cierto, FIFA considera que el
régimen anterior es también aplicable a los jugadores que se inscriban por
primera vez con un club en un país distinto al de su nacionalidad. No exime que
el jugador no haya sido “fichado” sino “captado”.
Hasta aquí, las hipótesis.
2.- CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN
Conforme al artículo 23 del
Código Disciplinario FIFA, la prohibición de transferencia “Supone la
prohibición para un club de inscribir jugadores en el periodo establecido”.
En primer lugar, queda claro que
entrenadores sí se pueden inscribir. Es importante, porque las normas RFEF
obligan a contar con uno, y si no se hace, pasado cierto periodo de tiempo
implica sanciones para el club, que en el ámbito nacional son económicas a
tenor de la actual redacción del art. 130 bis del Código Disciplinario FIFA,
pero que no hace tanto tiempo llegaban incluso al descuento de puntos. En el
ámbito catalán sucede lo mismo (art. 311 RGFCF).
Otra circunstancia a comentar es
que la sanción sólo abarca “inscribir”, no es una prohibición genérica de
intervenir en traspasos como vendedor o adquirente de jugadores. Sólo abarca la
adquisición con inscripción, por lo que sí podría “vender” jugadores.
El objeto de la sanción es el FC
Barcelona, el club, la entidad. No el primer equipo. Por ello, teniendo en
cuenta que la sanción tiene efectos nacionales e internacionales, tampoco
cabría fichar jugadores para el filial, ni para equipos inferiores. Ni del
extranjero ni de España. Y aquí tenemos que valorar algo importante: las
competiciones catalanas las organiza la Federación Catalana de fútbol, habilitada
por la Generalitat de Cataluña, por lo que la extensión de la sanción a dicho
nivel, vía integración de la FCF en la RFEF, puede ser contestada de algún modo
en virtud de la asunción de la competencia exclusiva en materia de deporte. No
obstante, ya conocemos la respuesta que dará FIFA si se incumpliera (y alguien
lo denuncia), incluso en este reducido ámbito: se excluiría al FC Barcelona y a
la selección española de fútbol de las competiciones internacionales, medida
que podría arrastrar al resto de clubes españoles. Tradicional en FIFA.
Respecto de los jugadores que
tengan un acuerdo o contrato firmado con el FC Barcelona, si no se encuentran
inscritos obviamente necesitarán hacerlo posteriormente, y es el momento de la
inscripción el que determina la posibilidad o no de hacerlo. Y si la sanción
persiste, no podrá hacerlo. En ese caso nos encontraremos con jugadores que
tendrán un contrato firmado y válido entre las partes, pero que no podrá
desplegar los efectos deportivos por la sanción, y por una causa no imputable
al jugador. Ello obligaría a replantearlos para aplazar su fecha de vigencia,
posibilitar que el jugador participe con un tercer club hasta entonces (pero
con origen desde el primero), o incluso resolverlos (el jugador podría
solicitarlo, al no poder materializar su prestación y verse perjudicado sin la
ocupación efectiva y devaluándose su imagen y prestigio personal, conforme a los
arts. 14 y 15 RETJ).
Respecto de los jugadores “libres”,
entiendo que tampoco podrán ser inscritos, porque la singularidad que les
afecta es que no tienen que someterse con rigidez a las ventanas temporales
habilitadas para las transferencias, pero sí al resto de requisitos para la
inscripción (art. 6.1 RETJ). No podrían inscribirse jugadores “libres” para
salvar la prohibición, lo que además podría generar actuaciones en claro fraude
de ley.
Más complejo es lo referido a los
jugadores cedidos. Respecto de la posibilidad de ceder jugadores, ya hemos
aclarado que sí se podría. En cuanto a inscribir jugadores que no sean
contratados sino cedidos, tampoco se podría, al aplicárseles la misma
regulación que para las transferencias (art. 10 RETJ). ¿Y recuperar jugadores
cedidos? Depende de los términos del contrato de cesión. Porque si bien es
cierto que el jugador es “propiedad” del club, lo cierto es que se encuentra
inscrito con otro club temporalmente, y para retornar al de origen, al
propietario, hay que volver a inscribirlo, porque conforme al art. 5.2 RETJ, un
jugador sólo puede estar inscrito con un club, y si lo está con el de cesión,
no lo está con el de origen, y por lo tanto debe “reinscribirse” aunque sea de
su titularidad previa. No tengo nada claro que la cesión constituya una “suspensión”
de la inscripción en el club de origen, y que automáticamente su finalización
implique que la anterior “reviva” sin que deba procederse, por tanto, a una
nueva inscripción formal, que impediría la recuperación del jugador. La lógica
dice que el jugador debería poder reincorporarse, pero la aplicación formal de
la norma podría no estar en sintonía. Ante la duda, mi criterio es restrictivo
y negativo.
No obstante, el FC Barcelona
deberá mantener una política totalmente restrictiva sobre el particular, es
decir, sobre cualquier interpretación de la sanción en tanto no se obtenga de
FIFA una confirmación oficial de lo que implica, y de lo que puede y no
hacerse, por obvio que sea. El riesgo de ser sancionado por quebrantamiento de
sanción así lo aconseja. Prudencia y cautela total, quizás de ahí que algunos
de mis planteamientos sean tan conservadores y vayan más allá de lo que pueda
resultar finalmente, en tanto no haya una notificación expresamente habilitante
de que, vigente la sanción, lo pretendido en cada caso sí se puede realizar,
porque la casuística de una entidad como el FC Barcelona es poliédrica.
¿Y AHORA QUÉ HACEMOS?
A partir de ahora, el FC
Barcelona deberá acudir a la Comisión de Apelación de FIFA para intentar que la
sanción se revoque, se reduzca o se sustituya por otra menos severa. No podemos
entrar al fondo porque lo desconocemos. Posiblemente su única defensa sea
descargar responsabilidad en la RFEF o en la FCF, porque alegar desconocimiento
de la normativa o algo parecido realmente es insostenible, e incluso
irrelevante. Lo que sí es cierto es que conseguir una suspensión cautelar de la
sanción es muy difícil, casi imposible, sería algo auténticamente excepcional
porque el artículo 124 del Código Disciplinario FIFA lo excluye salvo de las
sanciones pecuniarias, y la multa no es el problema del FC Barcelona…
Y tras ello, el Tribunal Arbitral
del Deporte de Lausana (TAS), que en su regla 37 [4]
sí habilita la posibilidad de adoptar medidas cautelares, como podría ser
suspender provisionalmente la ejecución de la sanción. Su eficacia dependería
del momento en que se hiciera (debería coincidir con un periodo habilitado para
fichar, aunque siempre se podría hacer algo con jugadores “libres”), e
implicaría que las inscripciones (y por ende, las contrataciones preliminares)
estuvieran condicionadas a ser ineficaces en caso de un fallo desestimatorio…
en cuyo caso… ¿qué hacer con los partidos en que se han alineado esos jugadores
inscritos? No lo veo claro, aunque aquí posible sí es.
Y a partir de aquí, esperar el
fallo (entiendo que el TAS haría pública la resolución de manera rápida,
dictándose el Laudo íntegro pasados semanas o meses [5]),
y… el último cartucho es la jurisdicción civil suiza, que también puede acordar
medidas cautelares (recuérdese el caso Nyon), aunque los visos de que prosperen
éstas y el procedimiento principal son muy escasos. Sólo atiende supuestos en
los que se demuestre que durante el procedimiento se ha vulnerado el “orden
público suizo”, un equivalente a la violación de derechos fundamentales en el
procedimiento. Pocos, muy pocos precedentes hay sobre el particular. Juan de
Dios Crespo cita uno de ellos en Iusport en el caso Dani [6].
Otra opción, más atrevida, es
discutir la jurisdicción de FIFA sobre el ámbito nacional y autonómico, a
partir de que la expedición de una licencia federativa es una función pública
delegada, tanto por la Administración del Estado como por la Generalitat de
Catalunya en sus respectivos ámbitos, y la inscripción es inherente a su
expedición. Una asociación privada suiza no puede imponer limitaciones sobre la
eficacia de la misma en España, ni siquiera con carácter disciplinario, y si lo
hace, ello puede ser recurrido siguiendo los cauces españoles. Lo ha dicho el
Tribunal Supremo en el caso de Roberto Heras hace bastante poco (Sentencia de
11 de diciembre de 2012). Pero claro, a continuación llegaría la comunicación
sobre la posible expulsión del FC Barcelona y de la RFEF y los clubes de las
competiciones internacionales, y tocaría recurrirlo… en Suiza. No parece muy
rentable, salvo que se trate de una última salida, que no es tal. Si fuera un
club que no disputa competiciones internacionales no tendría nada que perder,
pero…
No obstante, es un tema muy
complejo y del que no sabemos todo. Esta es mi opinión, que me atrevo a aportar
aun a riesgo de errar y que he contado a quienes me han preguntado (Por cierto, que durante parte de la tarde, incluso en algún medio de comunicación, he hablado siempre de inscripción en FIFA porque desconocía que afectaba también a las competiciones nacionales…)
[1] http://es.fifa.com/mm/document/affederation/administration/01/95/83/85//regulationsstatusandtransfer_s.pdf
[2] http://www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=2591&Itemid=33
[3] http://www.fcf.cat/pnfg/NNws_ShwNewDup?codigo=1003473&cod_primaria=3000271&cod_secundaria=3000271#.Uzx31fl_uSp
[5] En el
caso del Málaga, el 11 de junio de 2013 se hizo público el fallo, y el Laudo
íntegro el 11 de noviembre.