Por José Carlos Páez Romero //

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La dureza de la sanción al FC Barcelona debe de responder a la gravedad de las infracciones que se le atribuyen. Sin embargo, del comunicado de FIFA, y en concreto de la referencia a la labor investigadora del FIFA Transfer Matching System GmbH (FIFA TMS), que están en el origen de los procedimientos disciplinarios cuya decisión hemos conocido hoy, no se deduce con tanta claridad como pretende el mencionado comunicado ante qué infracción del Reglamento del Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ) nos encontramos.

No hay duda de que el artículo 19 RETJ en sus apartados 2, transferencia internacional de menores –de 18 años–, y 3, primera inscripción de jugadores menores no naturales del Estado de la asociación miembro, impone a la asociación que pretende inscribir a un jugador menor la obligación de solicitar la previa aprobación a la subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ). En este sentido, se prevé la posibilidad de sancionar, por un lado, a la asociación que inscribe al jugador sin solicitar la aprobación previa en el supuesto de primera inscripción de un menor no natural del Estado de la asociación; y, por otro lado, en el supuesto de transferencia internacional de menores sin aprobación previa, no solo a la asociación que no se haya dirigido a la subcomisión, sino también a la asociación que expidió el certificado de transferencia internacional (CTI) y a los clubes que hayan acordado la transferencia del menor.

Tampoco hay duda acerca de la función de FIFA TMS en relación con la primera inscripción de menores no naturales del Estado de la asociación y la transferencia internacional de menores, y concretamente de los poderes de investigación que le otorga el RETJ, por cuanto ambos procedimientos administrativo-asociativos han de tramitarse a través del sistema de correlación de transferencias, o TMS, en sus siglas en inglés, y ello ya desde 2009.

Por lo tanto, si se ha sancionado tanto al FC Barcelona como a la RFEF y no se ha hecho lo propio con otros clubes –es decir los que en su caso hubiesen sido los clubes de origen de los 10 futbolistas afectados–, entonces cabe descartar que se trate de una infracción del artículo 19.2 RETJ, que regula las transferencias internacionales de menores.

En cuanto a la posibilidad de estar ante una infracción del apartado 3 del artículo 19 RETJ, relativo a la primera inscripción de menores no naturales del Estado de la asociación miembro, es difícilmente imaginable un escenario en el que la RFEF haya solicitado a través de TMS la aprobación a la subcomisión de la CEJ y a continuación haya incumplido las solicitudes de FIFA TMS al respecto, sirviendo así de base para las sanciones de la Comisión Disciplinaria.

Estas incógnitas sobre las conductas de la RFEF y FC Barcelona que, para FIFA, han válido las gravísimas sanciones hechas públicas hoy impiden una valoración detallada sobre el fondo de la decisión sancionadora. Sin embargo, de confirmarse la hipótesis aquí formulada y revelarse ciertos los hechos constitutivos de las infracciones como aquí se ha expuesto, podría no existir base jurídica para sancionar al FC Barcelona, sí en cambio a la RFEF.

En cualquier caso, corresponde ahora al FC Barcelona reaccionar con agilidad para salvaguardar sus derechos ante las perniciosas consecuencias de la ejecución de la prohibición de realizar transferencias nacionales e internacionales durante dos periodos de traspasos completos y consecutivos (de aplicarse de inmediato, correspondería a los periodos de traspasos de verano de 2014 y enero de 2015). Y ello pasa por agotar los recursos ante FIFA antes de acudir al Tribunal Arbitral del Deporte (TAD).

Por su gravedad, la decisión de la Comisión Disciplinaria –excepción hecha de la reprensión, que no es recurrible por la ausencia de esa misma gravedad– es recurrible ante la Comisión de Apelación de FIFA por motivos de incorrecta determinación de los hechos o errónea aplicación del derecho; siendo los plazos los siguientes: tres días desde la notificación de la decisión para comunicar la intención de formular recurso; y siete días adicionales para elevar el recurso a través de escrito debidamente fundamentado.

El recurso otorga a la Comisión de Apelación el poder de decidir nuevamente sobre el caso, aunque no suspende los efectos de la decisión apelada, excepto en el caso de sanciones pecuniarias.

Sin embargo, las consecuencias más nefastas para el FC Barcelona son las que se derivan de la prohibición de realizar transferencias durante dos periodos de traspasos, mientras que la multa se revela seguramente menos preocupante.

Por tanto, el riesgo para el FC Barcelona radica en la aparente imposibilidad de la obtención de la suspensión cautelar de la prohibición en apelación ante FIFA y en un proceso en esta segunda instancia de FIFA que se prolongue hasta el periodo de traspasos de este verano.

En teoría, el escenario descrito impediría al FC Barcelona recurrir la decisión final de la Comisión de Apelación de FIFA ante el TAD y solicitar también a este Tribunal la suspensión de la prohibición de realizar traspasos antes del próximo periodo de traspasos.

Digo en teoría porque en mi opinión se puede eludir la aparente imposibilidad de obtener la suspensión cautelar de la prohibición de realizar traspasos antes de que recaiga una decisión final de la Comisión de Apelación sobre el fondo del asunto, tratando así de garantizar la libertad de realizar transferencias en el próximo periodo de traspasos mientras tanto se agotan las instancias en FIFA y se abre la puerta al recurso ante el TAD.

José Carlos Páez Romero
Abogado. Exasesor jurídico de FIFA.

 

 

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