Por Ramón Fuentes //
_________________________________________________________________________________________
Si bien la actuación del colegiado almeriense Fernández Borbalán pudiera dar motivo a la crítica sobre determinadas decisiones adoptadas durante el encuentro entre el Valencia y el Barcelona, no así en la que propició el único gol del encuentro de Sergio Busquets. Precisamente aquí el colegiado internacional español aplicó perfectamente una de las indicaciones y modificaciones recogidas en la circular de los colegiados para la presente temporada y que fue motivo de análisis profundo en las jornadas arbitrales de pretemporada en Santander.
En dicha reunión de principios de julio quedó bien claro como resolver o responder ante situaciones idénticas o similares a la sucedida en el Estadio de Mestalla. La indicación del CTA es clara al respecto. Cuando se produzca un saque de esquina, aún cuando esté a punto de cumplirse el tiempo de añadido o justo acabe de hacerlo, el arbitro está obligado a autorizar su lanzamiento. Si la puesta en juego del mismo deja de manifiesto que no existe peligro alguno, deberá decretar inmediatamente el final del encuentro. En caso contrario, como sucedió en la acción de propició el gol azulgrana, deberá esperar a que finalice la jugada.
La circular del CTA dice literalmente que los árbitros debe ajustarse al «cronometraje del tiempo oficial y una vez cumplido este, si no hay razones oficiales para su prolongación, el partido debe darse por finalizado». Y esta es precisamente una de las razones de dicha prolongación que ya generó multitud de debates durante la temporada pasada, de ahí que en la presente se diera esta indicación en la primera reunión arbitral de la temporada. Fernández Borbalán se ajustó perfectamente a lo aconsejado por el CTA, el Comité Técnico de Árbitros.
Multa y posible apercibimiento de cierre para el Estadio de Mestalla
Pero el encuentro de Mestalla nos deja otra consecuencia, el lanzamiento de una botella durante la celebración del gol azulgrana que impactó en la cabeza de Leo Messi.
A falta de conocer la decisión del Comité de Competición, el Valencia se expone al apercibimiento de cierre del Estadio de Mestalla y una multa económica de 3000 euros. Así de claro queda expuesto en el punto dos del artículo 101 del Código Disciplinario de la RFEF que considera como incidentes de carácter grave «el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido».
Por suerte para el equipo valencianista, no se dieron ninguno de los condicionantes recogidos en el artículo 15 del mismo Código y que podrían agravar la sanción. Es decir, el incidente no alteró el desarrollo normal del partido, Leo Messi no necesitó asistencia médica inmediata y pudo finalizar el encuentro. Además, el comunicado del propio club lamentando lo sucedido, podría servir de atenuante. Sólo en el mejor de los casos, algo que parece poco probable, el órgano disciplinario podría dejar el incidente de botellazo en algo leve con una multa económica testimonial de 602 para el club valencianista.
Pero además el botellazo de Messi trajo consigo la posterior tarjeta amarilla para el jugador argentino. Según recoge el colegiado Fernández Borbalán, fue debida a «retrasar la vuelta a su terreno de juego, tras la consecución del gol, con ánimo de perder tiempo». Pues también aquí acertó el colegiado andaluz porque Leo Messi, una vez se levantó tras recibir el impacto, se detuvo en varias ocasiones para lanzar fuera del terreno de juego y hacia la grada algunas de las botellas que habían caído desde la grada. Algo que no debe de hacer nunca el jugador, salvo indicaciones del árbitro. De ahí la explicación a esta tarjeta totalmente evitable por parte del jugador argentino. Veremos también aquí como actúa al órgano disciplinario de la Federación en caso de que el Barcelona decida recurrirla..
———-
ARTICULOS DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL FÚTBOL APLICABLES AL LANZAMIENTO DE LA BOTELLA A LEO MESSI
Articulo 101. Alteración del orden de carácter grave
«Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto
en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones
deportivas en caso de reincidencia».
«2.- Se considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía de hasta 3.000 euros y apercibimiento de clausura, el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido»
Artículo. 15 Responsabilidad de los clubes
«1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia».
«Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas».
«Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo«