Por Pedro Contreras //
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El objeto de dicho recurso se centraba en determinar si concurrían o no en dos jugadores de dos clubes de la Asociación de Clubs de Baloncesto (en adelante, ACB) la condición de Jugador de Formación Local (en adelante, JFL).
Según lo expuesto en el recurso interpuesto por la ABP en dichos jugadores no
concurrían dichas condiciones, a pesar de que tanto la ACB como la Federación
habían reconocido dicha condición en uno de los jugadores desde la temporada
anterior.
Los requisitos para determinar si un jugador reúne los
condicionantes para ostentar la condición de JFL fueron establecidos en el
acuerdo de 19 de julio de 2011 suscrito entre la Federación Española de
Baloncesto (en adelante, FEB) la ACB y la ABP.
El objeto del presente
trabajo no es entrar a determinar cuáles son esos requisitos y cómo deben
interpretarse los mismos. El objeto de este breve artículo se centra en analizar
si el CSD, como órgano con máximo poder de actuación de la Administración del
Estado en el ámbito del Deporte, es competente para entrar a conocer las
disputas que puedan surgir en relación a la interpretación de los términos de
dicho acuerdo o si, por el contrario, nos encontramos ante un acuerdo suscrito
por entidades privadas que deben dirimir los conflictos interpretativos y de
aplicación del acuerdo en la esfera jurídico-privada.
Para empezar con el
análisis de la cuestión planteada debemos hacer referencia a lo dispuesto en el
artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones
Deportivas Españolas (en adelante, RDFDE), el cual dispone que “Los actos
realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las
funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante
el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía
administrativa”.
Por lo tanto, hay que diferenciar claramente los actos
que realizan estas Entidades privadas en cuanto al régimen de constitución y
funcionamiento de sus órganos, que son de naturaleza privada, de aquellos actos
que dicten en el ejercicio de funciones públicas que serán impugnables ante la
Administración delegante-tutelante, en este caso, el CSD.
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