Por Javier Rodríguez Ten //

_________________________________________________________________________________________

Como era de esperar, la RFEF se opone a que el «nuevo» Salamanca juegue en Segunda B, a pesar de los requerimientos judiciales. El argumento es que la Sociedad Limitada (SL) que adquirió los derechos federativos de la extinta Unión Deportiva no se ha convertido en Sociedad Anónima Deportiva (SAD). Sobre ese argumento se están preparando los recursos pertinentes y las quejas sobre el trato desigual que se otorga a los equipos que ascienden a Segunda División A (un año para la conversión). 

 
Lo cierto es que el Auto del pasado 2 de julio, que ordena a la RFEF inscribir en Segunda B los derechos federativos adquiridos por la SL de Juan José Hidalgo, efectúa una interpretación de la parte dispositiva del Auto de 27 de junio de 2013 bastante interesante. Si bien en este primero se autorizaba la transmisión de los derechos federativos «debiendo asumirse por esta entidad adquirente las obligaciones establecidas para operar la transformación en un Club Deportivo o Sociedad Anónima Deportiva, o los requisitos a que hubiere lugar en el ámbito federativo«, en el posterior se ordena «inscribir al equipo titularidad de la entidad DESARROLLO Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L.«, expresión la del «equipo titularidad de la SL» que se repite varias veces en la Resolución judicial.
 
Es decir, que ya no es que se deba inscribir a la SL en Segunda B como titular de los derechos federativos, sino que se debe inscribir al equipo del que es titular (lógicamente). Conforme a la Ley 10/1990, del deporte (LD), ese Club no tiene porqué ser SAD al no militar en competición profesional: basta con que sea un Club Deportivo Básico (art. 18 LD), que puede estar formado por personas físicas y jurídicas (art. 13 LD). Y en el Auto de la AP de Barcelona de 14/04/2010 (caso Terrassa SAD, un supuesto similar), citado expresamente por el Auto de 2 de julio, la RFEF admitió además que la SL adquirente de unos derechos federativos pueda utilizar el cauce del artículo 18 LD para «constituir» un Club deportivo de manera bastante sencilla, si bien negando que ello habilite para utilizar los derechos federativos adquiridos entendiendo que lo procedente es ocupar plaza en la primera categoría autonómica, como entidad de nueva creación (es decir, omitiendo la adquisición de derechos de la entidad matriz).
 
Aquí está la clave de todo. Conforme al Auto de la AP de Barcelona, no cabe que la Federación se oponga a la transmisión de derechos federativos de un concursado a un tercero, pero sí a oponerse a materializarla ocupando idéntica posición jurídica competicional si no se cuenta con la «forma jurídica idónea» para ello. Forma jurídica que como hemos visto puede ser la de Sociedad Anónima Deportiva, pero también la de Club deportivo básico (en el que la «titularidad» de la SL puede ser discutible, dado que sería un socio más) o la vía del artículo 18 LD (conforme a la cual la RFEF entiende que sólo habilita para iniciar la andadura deportiva en la última categoría regional). 
 
El Auto de la AP de Barcelona es claro al respecto: en cuanto se cuente con una forma jurídica «idónea», la RFEF no podrá oponerse a la subrogación de derechos, por lo que aparentemente decae la interpretación federativa de tener que empezar a competir desde cero. Por ello, la exigencia de constitución en SAD (y no en ninguna otra forma jurídica reconocida por la legislación deportiva), escasos días antes del inicio de la competición (muy importante, porque si el requisito se hubiera notificado en el plazo de cinco días otorgado por el Auto del 2 de julio para inscribir, podría haberse llegado a materializar, aun sin ser en rigor necesario) constituye una hábil estrategia para que el tiempo juegue en contra del Salamanca Athletic Club en un doble sentido: si en breve no logra una resolución judicial que ordene la inscripción como Club Deportivo que aparentemente ya es, será muy difícil que la impugnación de la denegación sea acompañada de una medida cautelar de inscripción provisional en Segunda B o de paralización de la competición, por los perjuicios que acarrearía; y por otra parte, si se impugna la decisión de que tenga que ser en «sólo» en SAD y no como Club deportivo o como entidad del art. 18 LD, la obtención de dicha medida cautelar se nos antoja complicadísima. Y la sentencia, en años. Sin perjuicio de maniobras dilatorias o impeditivas por la vía de la inscripción previa en la Federación castellano-leonesa de fútbol (que puede entenderse o no necesaria, dado que ya se ostenta el derecho al acceso directo a una competición nacional, pero que seguramente no será pacífico). 
 
En resumen: muy inteligente el proceder de la RFEF en lo que considera la defensa del «fair play» ante las refundaciones de clubes, y a la expectativa ante el movimiento que los servicios jurídicos del Salamanca puedan efectuar de cara a una resolución judicial que, como el año pasado con el Orihuela, podría retrasarse bastante. Si el Salamanca Athletic Club se ha constituido debidamente, y exige al Juzgado que ordene su inscripción en dicha condición (sin ser necesario que sea SAD), mi apuesta (arriesgada) es que comienza en Segunda División B. Si la batalla se centra en el porqué o en los plazos de conversión, mal asunto.

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad