Por Francisco de Borja Iriarte //
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Este jueves saltaba la noticia de que el Magistrado-Juez Central de Instrucción nº 5 ampliaba al Fútbol Club Barcelona la imputación por un eventual delito contra la Hacienda Pública cometido en el fichaje del jugador Neymar da Silva Santos Júnior, y por el que ya han sido imputadas diversas personas físicas.
La comisión de delitos por personas jurídicas es posible en España desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que supone una novedad radical respecto a lo que había sido la concepción del delincuente en el Derecho Penal español y en general en el continental –societas delinquere non potest-, aunque en el derecho comparado se había venido observando una tendencia en el mismo sentido, que antes o después nos iba a llegar. Esta responsabilidad de la persona jurídica es cumulativa con la de sus administradores, de tal forma que tanto éstos como aquélla podrán ser condenadas por los hechos delictivos acaecidos.
Y así hemos llegado al caso del Barça, uno de los primeros en los que se produce imputación –de momento no ha habido ninguna condena- y, desde luego, el más mediático de los hasta la fecha conocidos.
Por ello es de interés realizar una descripción somera y rápida de las principales consecuencias jurídicas a las que se enfrenta esta entidad si resultase condenada, pero dejando de lado el fondo del asunto -la eventual comisión por el equipo de un delito contra la Hacienda Pública-, y centrándose en la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El artículo 31.bis del Código Penal (en adelante CP) nos da las principales características de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
Sólo se producirá en los supuestos concretos recogidos en el Código Penal; es decir, las sociedades no pueden incurrir en todos los tipos de la parte especial.
En este sentido, el artículo 310.bis CP establece que las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables de los delitos contenidos en el Título XIV del Libro II del citado cuerpo legal, titulado “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” por lo que el Barça podría eventualmente incurrir en un delito contra la Hacienda Pública.
Son acciones cometidas en provecho de la sociedad tanto por sus administradores como por sus empleados si se ha producido respecto a éstos una culpa in vigilando.
No es necesaria la individualización de la persona concreta que ha realizado los hechos punibles para poder condenar a la persona jurídica beneficiaria de los mismos.
En el caso de imposición de pena de multa a la entidad y a una persona física por los mismos delitos, el Tribunal podrá modularla de forma que no resulte desproporcionada respecto de los hechos enjuiciados.
Las circunstancias atenuantes de aplicación a las personas jurídicas se reducen a cuatro: (i) confesión de la infracción, (ii) colaboración con la investigación, (iii) reparación del daño y (iv) establecimiento de medidas de prevención futura de delitos antes de la apertura del juicio oral.
En cuanto a la pena que podría imponerse al F.C. Barcelona si se le encuentra culpable de un delito contra la Hacienda Pública, -adicional como hemos dicho a la que pueda imponerse a los directivos responsables personalmente del delito-, el artículo 310.bis CP establece una serie de multas que podrán ir, dependiendo de las circunstancias del caso, del tanto al cuádruple de la cantidad defraudada –y aquí por lo que sale en prensa parece que estamos hablando de una cuota tributaria ligeramente superior a nueve millones de euros- junto con la imposibilidad de recibir subvenciones públicas y determinados beneficios fiscales durante un plazo de tres a seis años, así como la prohibición de contratar con Administraciones Públicas; pero además, el Juez, dependiendo de unos criterios de calificación demasiado extensos para este estudio y que se regulan en el artículo 66.bis del CP, podría imponer las siguientes penas adicionales:
¡Disolución de la entidad jurídica!
Esto supondría la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
¡Suspensión de sus actividades por un plazo de hasta cinco años!
¡Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo de hasta cinco años!
Sometimiento de la sociedad a intervención judicial.
Si, sufrido lector, ha leído bien; lo menos grave, el Camp Nou cerrado hasta cinco años; lo peor la disolución del Barça, que dejaría de ser algo más que un Club para ser un Club en el más allá; sanciones todas ellas de indudables consecuencias sociales y económicas.
Reiteramos que esta pena adicional no se impone en todo caso, a diferencia de la multa, y que vistos los criterios de graduación legales es poco probable su imposición en este caso; pero ahí está la posibilidad legal, y ya se sabe que “las leyes las carga el diablo”.
En conclusión, nos encontramos ante una normativa reciente que afecta a algo tan complejo como el fútbol. ¿En qué acabará esta historia? Lo desconocemos; sin conocer los hechos en profundidad y hasta que el Tribunal Supremo no empiece a resolver en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas –para lo que falta tiempo- es difícil aventurar nada.
En todo caso, un reto jurídico que nos mantendrá entretenidos una temporada y de la que a buen seguro aprenderemos todos los que estamos interesados por el Derecho y el deporte.
Portugalete, 23 de febrero de 2014.
Francisco de Borja Iriarte Ángel
Magistrado – Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco
Socio de la Asociación Vasca de Derecho Deportivo / Kirol Zuzenbide Euskal Elkartea