Por Javier Latorre //

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Tras el anuncio del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) relativo a que el próximo 28 de diciembre se reunirá para resolver presumiblemente el caso del jugador del Real Madrid Cheryshev, las redes sociales echan humo en relación a la coincidencia de fecha con el día de los Inocentes. Sin duda alguna, la fecha es una premonición de la “inocentada” que resultará para la parte (Cádiz o Real Madrid) que no vea estimadas sus pretensiones.

 

Lo que, en principio era un “caso de manual” de alineación indebida del jugador Cheryshev en la eliminatoria de Copa del Rey contra el Cádiz, ahora se ha convertido en un caso complicado y difícil de digerir para los no especialistas, e incluso también para juristas que tampoco se ponen de acuerdo. Recientemente hemos escuchado en los medios de comunicación al propio presidente de LaLiga, Javier Tebas, afirmando que se trataba de un caso muy, muy complejo. Y coincidimos con Javier Tebas.

 

Los últimos acontecimientos han despistado todavía más a los seguidores de ambos clubes, e incluso a los aficionados al fútbol en general.

 

Por un lado, inicialmente el Cádiz afirmó públicamente que, en su ánimo de no perjudicar a nadie y menos al Real Madrid, remitiría las alegaciones al recurso del club blanco en un breve plazo de tiempo, pero finalmente han considerado en el club gaditano que es mejor agotar el amplio plazo concedido para presentar un escrito de alegaciones con fundamentación suficiente para resolver a su favor la eliminatoria. La argumentación es que el recurso madridista contempla muy variadas fundamentaciones y deben “echar toda la carne en el asador” en defensa de sus intereses.

 

Por otro, la resolución del TAD denegando la cautelar al Real Madrid tampoco ha convencido a dicho club, pues no se entiende que si en la reunión del viernes 11 el TAD afirmó que no podía resolver el fondo del asunto por no disponer de toda la documentación, cómo es posible que no se adopte una medida cautelar cuando no se dispone de un expediente completo conteniendo documentación relevante sobre cuestiones varias, por ejemplo, las notificaciones realizadas, etc. y que se obligue a la ejecución de la sanción impuesta.

 

Quizás una lógica prudencia podría haber dirigido la resolución en sentido contrario. Si no se dispone de toda la documentación (alegaciones del Cádiz y, sobre todo, del expediente federativo e informe del órgano federativo autor de la resolución recurrida), lo razonable podía llevar a la concesión de la medida cautelar, pues con el citado acuerdo no se generaría ningún problema a terceros ni al desarrollo de la propia competición. Todos sabemos la dificultad de encontrar nuevas fechas en esta época que no impidan el normal desarrollo de la competición.

 

Según expuesto en diversos artículos en IUSPORT, el caso “da mucho juego” a los apasionados del Derecho deportivo. Nos encontramos ante la situación siguiente:

 

1.- Norma especial vs. Norma general. La normativa especial sería la correspondiente al Código Disciplinario de la RFEF, en concreto, su artículo 41, en los apartados 2 y 3, que disponen que la comunicación de una sanción al interesado no generará efectos hasta su notificación personal, y, por otro lado, que se podrá notificar al club, siendo válida dicha notificación a todos los efectos. Sin olvidar que un Cödigo Disciplinario de una entidad deportiva no tiene rango de Ley y que no puede ir contra legem.

 

La normativa general sería la correspondiente a las normas que regulan nuestro Derecho Administrativo. Debe recordarse que las federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación de la Administración, como es el caso de la disciplina deportiva, la organización de la competición, la tramitación de licencias, etc.

 

2. Cuando la norma especial no recoge algún supuesto de hecho, es preciso acudir a las normas generales para su aplicación supletoria. En este caso, el Código Disciplinario de la RFEF no recoge aquellos supuestos en los que el “colaborador en la notificación de la sanción” (Villarreal) no notifique la sanción a su jugador y también aquellos casos en los que, aún recibiéndose la notificación en el club, el jugador niegue haberla recibido. El precedente recogido en las resoluciones del Juez Único y del Comité de Apelación de un expediente del año 2002 presenta diferencias significativas como anunciamos en nuestro artículo del pasado viernes (se notificó la sanción a todos los clubes de la federación y ni el jugador negó haber recibido la notificación ni el club de origen negó haber entregado la notificación a su jugador, supuestos que no se producen en el caso Cheryshev).

 

Sin embargo, en esta ocasión, tampoco podemos acudir a las normas generales (p.ej. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), pues ningún precepto de las mismas regula estos supuestos que han reconocido tanto el jugador Cheryshev como el club implicado (Villarreal).

 

Y todo ello sin olvidar otras cuestiones que sí que están reguladas en nuestra normativa de Derecho Administrativo, que también podrían ser de aplicación al caso Cheryshev, como es la necesidad de la constancia por escrito de la notificación al interesado –no puede ser verbal-, e incluso, si se mantiene la “costumbre federativa” de que es indiferente notificar “al club” en lugar de “al interesado”, o bien notificar “en el club equivalente al interesado”. En el primer caso sería necesaria la constancia expresa de que el jugador ha escogido voluntariamente a su club como representante para actuaciones legales, lo cual no se puede deducir por el simple hecho de que hubiera consignado el domicilio del club a efectos de notificaciones como domicilio. Y lo segundo implica presuponer una coincidencia de intereses que no tiene por qué ocurrir siempre. No olvidemos que en este caso, Cheryshev abandonó el Villarreal a pesar del interés de dicho club, pero la negativa del club madridista y del propio jugador impidió que el club amarillo pudiera contar con uno de los jugadores más destacados de la Liga Española en la temporada 2014-2015.

 

3. En esta situación no nos queda más remedio que acudir a las restantes fuentes del Derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Civil, según el cual la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico. Según manifestamos en artículos anteriores, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de forma absoluta admitiendo la validez de las notificaciones en otro domicilio, pero también ha sido rotundo afirmando que se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario para desvirtuar la presunción de validez de la citada notificación. Es decir, nada ni nadie puede impedir a la parte sancionada proponer pruebas que le permitan defender sus derechos, y, en este caso, la prueba propuesta es el documento escrito del presidente del Villarreal que reconoce lo manifestado por el jugador Cheryshev, pues, según afirma el representante legal de dicho club, nunca notificaron la sanción impuesta desde el club al jugador (la competición finalizó para dicho jugador y posteriormente cambió de club).

 

No admitir la proposición de una prueba de estas características y ser sancionado sin previa notificación del acuerdo llevaría irremediablemente a la nulidad de la resolución sancionadora, pues se estarían vulnerando derechos fundamentales como el recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Recordemos que el artículo 62 de la citada Ley 30/1992 dispone que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Y entender que una notificación en el club “es válida a todos los efectos”, impidiendo al interesado presentar pruebas que desvirtúen la presunción de validez de una notificación, colisiona frontalmente con los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución. La nulidad radical ha de ser apreciada por el propio juzgador sin necesidad de reclamación en ese sentido, siendo nulos asimismo todos los actos que traigan causa del acto que causa la nulidad de pleno derecho.

 

4. No sirve acogerse a la costumbre como fuente del Derecho, diciendo “que siempre se ha hecho así”. En el régimen sancionador, la costumbre no puede ser considerada como fuente del Derecho, pues las infracciones deben estar expresamente recogidas en la normativa aplicable.

 

5. Al discutirse en este caso si se ha producido o no realmente la notificación personal al jugador, se pone en tela de juicio la viabilidad del artículo 49 del Real Decreto 1591/1992 en relación a las sanciones automáticas por acumulación de amonestaciones que sean ejecutivas, pues, si bien es cierto que se permite la excepción de la comunicación pública en estos casos, también lo es que dicho precepto exige expresamente la obligación de la notificación personal por parte del órgano competente. En caso contrario, se estaría negando el necesario derecho a la defensa de cualquier sancionado.

 

6. Y en otro orden de cosas, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1501/1992, norma de rango superior al Código Disciplinario de la RFEF, no podemos obviar que la responsabilidad disciplinaria del jugador se extingue en el momento que abandona voluntariamente el Villarreal, si bien es cierto, que con efectos meramente suspensivos, hasta que el jugador entre a formar parte de otro club. Como manifestamos en anteriores artículos, para que la responsabilidad disciplinaria pueda seguir siendo exigible es necesario que exista un acto administrativo por parte de quien tiene la potestad en la Administración (RFEF) y ese acto no se produjo, impidiendo, en su caso, también cualquier recurso.

 

Debe recordarse que la tramitación de licencias implica autorizaciones administrativas, sujeta al Derecho administrativo y llevadas a cabo por las federaciones deportivas en base a esas funciones públicas delegadas de la Administración, y por ello es necesaria la existencia de ese acto que pueda ser recurrido posteriormente por el interesado si perjudicara a sus intereses.

 

En esa línea se pronuncia la FIFA cuando exige a las asociaciones nacionales que incorporen a su normativa el artículo 9 del RETJ (“Pasaporte del jugador”) obligando a las federaciones que tramitan licencias a proporcionar al club que fiche a un jugador a que se proporcione a dicho club la información relevante relativa a su nuevo jugador –nos preguntamos si no es relevante la comunicación la sanción que tiene pendiente el jugador que entra a formar parte de un nuevo club-.

 

Seguimos esperando la resolución, aunque esta vez estamos avisados… El día de los Inocentes será sonado en términos de notificaciones y alineaciones indebidas. Aunque en este partido uno de los dos clubes sale al terreno de juego con una pesada losa difícil de levantar. Estamos convencidos que los prestigiosos juristas que componen el TAD “darán con la tecla adecuada” para resolver el entuerto y resolverán ajustándose a Derecho.

 

Javier Latorre Martínez es subdirector IUSPORT.

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