Por Javier Rodríguez Ten //

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Iusport les ha ofrecido la resolución de la RFEF que sanciona al Almería, que comentamos hace algunos días sobre la base de las escasas informaciones que habían trascendido, pensando que lo recibido desde FIFA era la notificación exigiendo el pago de unos 60.000 euros de deuda bajo amenaza de sanción. Sin embargo, no era así… era ya la sanción por no pagar, sanción recurrible al TAS (recurrida), pero que la Federación ha ejecutado rápidamente.

 

¿Qué sentido tiene tan precipitada decisión? ¿Se podía haber esperado a que resolviera el TAS? Teniendo en cuenta que las sanciones deportivas son inmediatamente ejecutivas, no es incorrecto lo que se ha hecho por parte de la Federación, a salvo de que el TAS conceda una posible suspensión cautelar o resuelva antes de finalizar la temporada. Pero lo cierto es que la presión para el club almeriense de tener tres puntos menos en la clasificación de la RFEF… porque en la de la LFP los mantiene…

 

¿Cuál de las dos clasificaciones sirve? Es un tema de gran interés, toda vez que nos introducimos en el complejo mundo de las competencias federativas y de las ligas profesionales en la indecisa regulación de la Ley del deporte de 1990, que optó por un modelo profesional… a medio gas en el que las Ligas organizan y gestionan, pero «coórdinándose» con las Federaciones. Coordinación que en el fútbol no existe y que se traduce en conflicto tras conflicto cada vez que se tercia.

 

La cosa parece hacer aguas por todos lados.

 

Conforme a la Disposición Final Segunda de los Estatutos de la RFEF, la sanción la impone el Presidente de la Federación, que ha optado por la opción prevista en la propia D.F. 2ª de delegar la competencia en otro órgano. Ahora vamos a eso, pero quede claro que quien sanciona al Almería es el Presidente de la RFEF, quien podría haberlo hecho directamente ejerciendo su autoridad, aun auxiliándose de un instructor, sin que la «delegación» efectuada implique que se minore en modo alguno su competencia sobre el particular.

 

Lo segundo que sorprende es que sea el Presidente del Comité de competición de la RFEF (el órgano legalmente previsto formado por un representante federativo, otro de la Liga y otro de común acuerdo) el que reste tres puntos al Almería, en calidad de «Juez de competición» delegado. Es decir, que no ha sido el órgano disciplinario previsto legalmente para ejercer competencias disciplinarias sobre los clubes de la competición profesional, que habría sido lo lógico. Lo hace un órgano que no encontrarán entre los previstos en el artículo 21 de los Estatutos federativos, y que en el mejor de los casos podría reconducirse al Juez Único de competición de Segunda División B del articulo 17 del Código Disciplinario de la RFEF. Porque en el reglamento general de la RFEF el único juez de competición que aparece es el del fútbol-sala. 

 

Lo tercero que nos sorprende es el «pie de recurso» utilizado en la resolución, que «agota la vía deportiva», pero sin indicar expresamente el órgano ante el que recurrir ni el plazo. Y no lo hace posiblemente porque si es el TAD se reconoce la naturaleza disciplinaria y el elemento nacional del acto, que se pretende eludir porque si la cosa acaba en el contencioso, la Sentencia de Roberto Heras puede ser determinante para la nulidad de la sanción. Si es el Consejo Superior de Deportes, se incorpora también el elemento nacional e idéntico camino a seguir. Y si es la jurisdicción ordinaria, por vía civil, se está convirtiendo en privada una decisión que afecta doblemente a las competencias públicas de «organizar las competiciones» y de «aplicar la disciplina deportiva», en una competición que organiza (al menos co-organiza) la Liga Profesional (art. 41 LD). Si yo estuviera en la RFEF, habría puesto un párrafo similar o no habría puesto nada, como en otro tipo de resoluciones federativas suele hacerse. El trasfondo es sostener que la decisión forma parte de un acto irrecurrible en España (la sanción de FIFA por incumplir el pago de la deuda), a combatir en sede suiza o en el TAS… contra lo que (reiteramos) entendemos aplicables los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso «Roberto Heras», que nos parecen un tanto complicados pero que… son lo que hay. 

 

Y, por fin, llegamos al fondo. ¿Por qué puede interesar a la RFEF ejecutar esta sanción en vez de esperar al TAS, o de interceder por el club como ha hecho en otras ocasiones? Porque en este momento interesa marcar territorio. Lo que se está poniendo en juego es si una decisión de FIFA se puede (o no) aplicar en España sin que la Liga Profesional y el CSD puedan actuar. Es decir, que desde Suiza le restan tres puntos a un club profesional y ambos organismos, aparentemente, quedarían en el sencillo rol de mirar y dar tabaco, como en el póker, tras el proceder de la RFEF al respecto. Porque si esto es así, y se consiente, cuidado cuando vengan las elecciones de 2016 y se aplique por la RFEF el Código Electoral modelo de FIFA y no la Orden Ministerial ECI/3567/2007, o cuando FIFA diga que los derechos audiovisuales del fútbol profesional son de la RFEF… o lo que sea. Es toda una jugada maestra, un globo sonda sensacional aprovechando que, equivocadamente, el Almería «pasaba por ahí»…

 

Yo creo que el TAS dará la razón al Almería. Y si no se la da, creo que el club debería jugar ya mismo sus bazas para evitar que el hipotético recurso administrativo y contencioso no pueda interponerse por haber excedido el plazo previsto, porque en el contencioso (salvo que se invierta o matice la argumentación de la Sentencia de Roberto Heras) se podría ganar, aunque sea años después como el ciclista o el Obradoiro, teniendo en cuenta que dicho precedente podría hacer que se estimara una posible medida cautelar. Por otra parte está la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que seguramente ya está actuando al respecto.

 

Aunque me pueda equivocar, creo que en el contexto actual el Almería es un «daño colateral» sobrevenido del pulso RFEF – CSD – LFP. Salvando las distancias, claro.

 

Por IUSPORT

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