Por Daniel Roberto Viola //

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«Agradezco la paciencia, pero cuando los resultados no se dan, hay que dar un paso al costado», esto dijo Rubén Forestello ex director técnico (DT) de Colón de Santa Fe tras la caída ante Arsenal. La misma frase suena cada vez con mayor frecuencia entre los entrenadores argentinos. Hasta hoy, se contabilizan 4 renuncias en primera división, 8 en la B Nacional, 21 en total considerando al resto de las categorías del fútbol de AFA. La sinceridad del  DT es loable, dejando entrever una falta de continuidad alarmante.

Perder cinco partidos al hilo significa la despedida obligada para cualquier entrenador, por aquello de “es más fácil cambiar al DT que a 25 jugadores del plantel”. Lo llamativo, es que los torneos en su versión inicial llevan 10 y 12 partidos jugados, restando todavía 2/3 de competencia en el año calendario.

El convenio colectivo de trabajo suscripto entre AFA y la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino, estipula que los contratos deben registrarse en AFA como condición de validez, según los términos de un formulario tipo.

Cualquier estipulación privada entre clubes y técnicos que pueda desvirtuar, modificar o alterar al contrato registrado será nula.

Transcurrido un mínimo de 6 meses, los clubes podrán rescindir el contrato de trabajo con el DT, cumpliendo las pautas siguientes:
1) Que ocurra a la finalización de cada torneo, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones;

2) En caso de rescisión antes de la finalización del torneo, el DT tendrá derecho a percibir los rubros del contrato hasta la finalización de dicho torneo (y los premios pactados sólo por los meses trabajados) y

3), No podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo en cuestión.
El club que no abone lo adeudado luego de la rescisión, no podrá contratar ni registrar otro contrato para esa función. Por motivos de necesidad, AFA podrá autorizar el ingreso al campo de quienes no tengan contrato por el máximo de dos partidos oficiales, siempre que posean el título habilitante.

Por lo general, las partes pactan sueldos, viáticos, prima o anticipos por la firma del contrato, premios por puntos o especiales por objetivos deportivos. La realidad nos marca que el éxito deportivo es un bien escaso, pero los clubes en su afán de “cambiar la suerte” suelen rescindir contratos millonarios que luego se dirimen en los tribunales.

Algunos DT cesanteados por magros resultados, mientras esperan el llamado de otro club con un nuevo “proyecto”, inician juicio por el pago de la totalidad del contrato anterior, sin titubear si ello es justo ni cuestionarse si hubo impericia por el bajo rendimiento de sus dirigidos.

En un reciente fallo del Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata, ante la existencia de dos contratos, uno privado y otro registrado en A.F.A., pero por menor cuantía, se dejó sentado que: “En la litis se ha probado que se pactaron con el actor como remuneración mensual, dos  contratos laborales y que el registrado en A.F.A., resultó ser el de menor cuantía. Si debiéramos estar al CCT 563/09 en su art.10) inc. i) cualquier contrato particular convenido en forma privada entre el director técnico y alguna institución – que de alguna manera pueda desvirtuar, modificar o alterar el registro en la A.F.A., sería nulo.”

“En ese análisis, no puede soslayarse la existencia de varias normas que concurren simultáneamente sobre la situación planteada en autos: El CCT 563/09; La ley de Contrato de Trabajo y la Ley 25.323. Coexisten en consecuencia, normas generales y especiales de igual y de diferente jerarquía que obligan a definir su orden de prevalencia a la hora de aplicación.

En este esquema y al amparo del principio de orden público laboral que tiende a proteger los derechos del dependiente y que resultan irrenunciables para el trabajador; no albergo dudas en que la ley laboral es la que resulta de aplicación por el contenido de los arts. 2, 7, 9 y 95 y ccs. de la LCT y no el CCT 563/09 en su art.10 inc. i), k) y l) y ccs., en resguardo de ese análisis, y la nulidad que se impone a la luz del art.7 de la LCT, cuando se pactan condiciones menos favorables para el trabajador.

A mayor abundamiento, más allá de las particularidades de la actividad futbolística, se verifica, en mi entender, un claro supuesto de defectuosa registración de contrato; ya que con apego a la realidad no se trata de dos contratos, sino de un único acuerdo plasmado en un contrato tipo y su anexo; registrado en forma deficiente sin materializar la totalidad de las cláusulas.” (“Fernández, Pablo César c/Gisande, Walter Néstor y Otro s/Despido”-09-04-2013).

En la sentencia precitada, se observa otra particularidad, dado que el DT que fue contratado por el Club Gimnasia y Esgrima La Plata, demandó por solidaridad al entonces presidente de la entidad, quien le había manifestado su despido a los once días de haberse celebrado el contrato. Sobre este aspecto, el Tribunal se pronunció rechazando la mentada responsabilidad, en los siguientes términos:

“En este punto, debo decir que respecto a la responsabilidad solidaria peticionada, en mi entender no corresponde. Ello así, por cuanto no existe norma que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y no corresponde aplicar por analogía las disposiciones de la ley de sociedades.»

«Si bien la asociación mantuvo parte del vínculo con el actor de manera clandestina, de ello no puede inferirse un enriquecimiento ilícito por parte del Presidente de la entidad, por lo cual no se configura uno de los supuestos que habilitarían la responsabilidad personal (Sala III de la CNAT «Toledo, Juan C. c/Asociación Atlética Argentinos Juniors y ot”.»

En España, el Reglamento General de la RFEF, establece como regla esencial en su artículo 163: “Garantía de cumplimiento de los contratos.

1. No se tramitará licencia de entrenador alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o entrenadores anteriores.

El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones de la ga¬rantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.”

Este carrusel sin parar de culpas compartidas es devastador para la economía de los clubes argentinos, que sufren aún mayores pérdidas cuando les toca descender de categoría.

Marcelo Bielsa (DT actualmente sin contrato, que rechazó un sondeo de Racing de Avellaneda, que despidió a Luis Zubeldía tras 4 partidos del Torneo Inicial de A.F.A.), comentó que vivía en Rosario, entre dos pueblos, cuyo principal orgullo era la arboleda de la entrada. En uno, cada intendente que asumía cortaba los árboles del antecesor y ponía los propios. En el otro, dejaban crecer los árboles que estaban y concluyó: “Nos resistimos a invertir en aquello que no se percibe inmediatamente”.

Como Thalía (máscara sonriente) y Melpómene (máscara triste) aquellas musas griegas inspiradoras de las artes y las ciencias, el DT ejercita a fondo los músculos de su rostro según el escenario de ocasión, para la comedia en épocas de triunfos o para la tragedia cuando el equipo va de derrota en derrota.

Daniel Roberto Viola-Director de Iusport Latinoamérica.  
Abogado-Universidad de Buenos Aires-Argentina.
Posgraduado Curso Derecho y Management del  Deporte U.C.A.- F.I.F.A.-C.I.E.S.-
Socio Estudio Viola & Appiolaza-Buenos Aires-Argentina.

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