Por María J. López González //

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La definición de deportista de alto nivel viene regulada en la Ley 10 /1990, así como en el Real Decreto  971/2007, de 13 de julio, en cuyos artículos 3 y 4 regula los requisitos y  condiciones. La consignación como tales viene vía resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, -Boletín Oficial del Estado-, con propuesta por escrito de las Federaciones, ante una comisión técnica que evalúa.

Como elemento definitorio, según su artículo segundo, viene marcada por dos constantes: por un lado, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo de la actividad deportiva, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base; y por otro lado,  por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

En el referido artículo tres se señala, específicamente, unos criterios selectivos,  por parte de la subcomisión técnica de seguimiento. Unos criterios que no siempre son coincidentes con las propuestas de las propias Federaciones, y de hecho en este tema están surgiendo verdaderas diferencias entre la lista que al final se aprueba por parte del CSD y las peticiones de las distintas Federaciones.

 

Y todo esto tiene mucho que ver con deportes no olímpicos, a veces no siempre con competiciones internacionales secuenciadas, que está provocando claramente un hecho discriminatorio, y que puede vislumbrarse en relación a las interpretaciones que por parte del CSD se está llevando a cabo, en relación, por ejemplo, en el artículo cuarto cuando define los grupos para el acceso a la condición de deportista de alto nivel, estableciendo la posibilidad de la excepcionalidad, pero que no se aplica.

Y la realidad es que en ese mismo artículo se dice:… 2. Todos los grupos previstos en el apartado anterior se estructurarán a su vez, dependiendo del tipo de prueba en la que compita el deportista, del tipo de actuación que se valore y, en el caso de las pruebas no olímpicas, también dependiendo del número de países participantes en la competición.

 

Dándose el caso de que un deportista con éxitos y proyección internacional puede estar fuera de optar a ser denominado deportista de alto nivel por el hecho de que no participen un número de países determinados en esas pruebas de referencia internacional. Situaciones como ésta se están dando, y el problema es el agravio que se produce en relación a otros deportistas. Hablamos, pudiera ser, de un articulado que habría que modificar, igual el referido al alcance y límites, artículo dieciséis, de cinco y siete años, en este último caso están los medallistas olímpicos y paralímpicos.

Lo que significa que hay un desfase entre esta norma y la realidad de la vida que empieza alargarse del deportista en nuestro país. Y no es un tema baladí por cuanto tiene consecuencias jurídicas y administrativas – tarjeta sanitaria, convenio seguridad social, acuerdos con empresas públicas y privadas, acceso a la universidad, plazas de funcionarios, entre otras cuestiones.

 

Teniendo en cuenta el concepto marcado por el artículo seis de la Ley del Deporte, insistiendo en el artículo 50 del mismo texto:» A los efectos de esta ley, se considera deporte alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el art. 6.1 de la presente ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional».

 

El listado, publicado a los efectos es claramente constitutivo y no declarativo como bien se señala en el artículo 52: Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes”.

 

Fdo. María José López González
Abogada

 

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