Por Eduardo Montejo //
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1. Antecedentes
Una asociación deportiva de derecho privado integrada por las sociedades anónimas deportivas y clubes que participan en competiciones oficiales se plantea la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los suspuestos de traspasos de jugadores profesionales.
En primer lugar se indican los dos supuestos que pueden producirse en relación con el traspaso de jugadores:
a) Traspaso de jugadores por parte de un club que han sido previamente adquiridos mediante contraprestación. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad para Sociedades Anónimas Deportivas, se incluyen en la cuenta 215 “Derechos de Adquisición de Jugadores”, incluida en el inmovilizado inmaterial.
b) Servicios profesionales contratados libres de traspaso, esto es, jugadores contratados “libres” dado que no mantienen una vinculación laboral con ningún otro club. En este caso, no son contabilizados en la cuenta 215 anteriormente citada.
2. Consulta
Se plantea si en el caso de que el jugador hubiera sido contratado libre de traspaso (apartado b) previo) , podrían considerarse como elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base dela deducción por reinversión, los derechos económicos de traspaso que se pongan de manifiesto en el momento de la cesión de los servicios de dicho jugador a otro club o entidad deportiva.
3. Resolución
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 de la Norma del Impuesto sobre Sociedades, entre los elementos transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, se incluyen los elementos de inmovilizado intangible afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. Asimismo, se requiere que exista una transmisión onerosa de dichos elementos, con independencia de que estuviera contabilizado o no de acuerdo con los criterios contables de aplicación.
Recordemos que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios implica una deducción de la cuota íntegra del 12% de las rentas positivas obtenidas.
La norma del Impuesto sobre Sociedades no contiene una definición de inmovilizado, por lo que debe acudirse al Plan General Contable, y en este caso, a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas, en cuya norma de registro y valoración 5ª se establecen las normas particulares sobre el inmovilizado intangible, en los siguientes término:
“En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a los bienes y derechos que en cada caso se indican:
(…)
e) Derechos de adquisición de jugadores: Se entiende por derechos de adquisición de jugadores el importe devengado por la adquisición de un determinado jugador (nacional o extranjero) procedente de otra entidad.
El importe de adquisición incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador, conocido como «transfer», así como todos los gastos necesarios para la adquisición del jugador. Este importe es independiente del contrato que pueda firmarse entre entidad y jugador por la prestación de sus servicios.
La amortización de estos derechos se efectuará en función del tiempo de duración establecido en cada contrato.
En el caso de renovación de contratos de derechos de adquisición de jugadores, los importes pagados que se correspondan con la remuneración del jugador, se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, de forma que si afectan a varios ejercicios, se tratará como un gasto a distribuir en varios ejercicios. Por su parte, los importes derivados de la renovación que tengan similar naturaleza al «transfer» necesario para la adquisición de los derechos de jugador, más los gastos realizados necesarios por este concepto, se incorporarán como mayor valor del derecho siempre que no exceda el valor de mercado de éste, amortizándose en el nuevo plazo establecido en el contrato.”
Adicionalmente, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 1998 determina que “considerar una cesión de servicios deportivos profesionales mediante contraprestación pecuniaria como algo distinto de una transmisión o cesión onerosa de derechos resultaría no sólo absurdo sino contrario a su misma caracterización legal”.
4. Conclusión
En virtud de lo expuesto anteriormente:
– El “derecho de adquisición” correspondiente a jugadores cuyos servicios han sido contratados libres de traspaso, no pueden figurar en el activo de la entidad, al tratarse de un activo intangible generado internamente.
– No obstante, generará un ingreso contable, registrado en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuando su valor se ponga de manifiesto con ocasión de su transmisión onerosa.
– Dicho ingreso contable forma parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la transmisión.
– La renta positiva puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del “derecho de adquisición” se considera apta para la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que realizada, a pesar de que no esté contabilizado como activo intangible, en sede de la entidad transmitente.
Eduardo Montejo (eduardo.montejo@sennferrero.com)
