Por Javier Rodríguez Ten //

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El «caso» de la UD Almería SAD (que ahora mismo parece ser no es tal) vuelve a poner de actualidad la existencia de un cauce coactivo alternativo a la reclamación judicial de las deudas: a través de FIFA y mediante la injerencia directa (esa palabreja que tan poco le gusta cuando es a la inversa) en las competiciones nacionales. Y decimos que no parece haber caso porque ahora mismo «sólo» hay una resolución de FIFA que da la razón al reclamante, que se remite indicando las consecuencias de ser incumplida, pero que no es firme y se encuentra recurrida ante el TAS. Y siendo la cantidad que los medios dicen que es (60.000 euros), aunque se condenara a su pago al Almería, lo normal es que se abonase y ya está. Si la deuda fuera importante podríamos estar hablando de otro escenario… y este comentario podría tener sentido práctico.

 

No hay nada nuevo bajo el sol. Los litigios económicos entre clubes de diferentes países se suelen someter a FIFA, en calidad de Federación internacional «neutral», para obtener una resolución rápida que cumpla los condicionantes exigidos por dicha organización (prohibido ir a la Justicia ordinaria o te sanciono). Obtenida la resolución, es recurrible ante el TAS, que emite su laudo, un laudo ya firme y ejecutivo (salvo recurso ante el Tribunal Federal Suizo, que es muy difícil se admita y más difícil se gane).

 

A partir de aquí llega lo interesante. El Laudo hay que ejecutarlo, y para cobrarlo lo procedentes es utilizar el procedimiento legal establecido para ello, vía Convenio de Nueva York: básicamente, se solicita su homologación, y si se concede por el órgano judicial español competente, la cosa acaba en un Juzgado español que insta al pago o embarga las cuentas y con ello se finiquitan la deuda y los gastos. Así nos pasaría a Vd. y a mí si en un negocio obtenemos un Laudo arbitral en un país extranjero firmante del Convenio.

 

Pero FIFA tiene activada una «vía B»: ejecutar el Laudo en su seno. Y por este cauce, sin necesidad de cumplir el legalmente establecido y mediante amenaza de sanción (art. 64.1 Estatutos FIFA), el deudor debe pagar si no quiere ser sancionado; inicialmente con un descuento de puntos, y si sigue sin pagar, con el descenso en su competición doméstica.

 

Sin embargo, en España al menos, la cosa es más compleja. ¿Por qué?

1) Si la RFEF gestiona el fútbol es porque el Estado se lo permite, ya que la organización de las competiciones oficiales es una potestad pública que se delega a través de la Ley 10/1990, del deporte (pero que se puede retirar en cualquier momento). Véanse los arts. 8.a, 8.e, 30.2 y 33.1.a de la Ley 10/1990.

2) Quien organiza la competición profesional, también en virtud de la misma Ley del deporte, son las Ligas Profesionales, que deben «coordinarse» con la Federación. Véase el artículo 41.4.a de la Ley.

3) La disciplina deportiva es también una materia publificada (art. 33.1.f), competencia del Estado que se delega en el ámbito profesional al órgano que acuerden Federación y Liga en su Convenio de coordinación, y si no se pacta, a un órgano mixto (formado por un miembro nombrado por la Federación, que lo preside, otro por la Liga y un tercero de común acuerdo que si no se designa nombra el CSD), que es lo que tenemos en el fútbol. Que se encuentra regulada en el Título XI de la Ley 10/1990 y en el Real Decreto 1591/1992.

 

Simplificando todo, lo que tenemos es que…existiendo un cauce reglado para la ejecución de los Laudos extranjeros (como el del TAS), que es el Convenio de Nueva York, una asociación privada suiza (FIFA) pretende imponer su cumplimiento imponiendo sanciones (lo cual estaría muy bien si fueran sanciones referidas a sus competencias internacionales, es decir, prohibir al Almería participar en competiciones internacionales, no admitirle la realización de fichajes más allá de nuestras fronteras, etc.), sanciones que sin embargo se pretende surtan efectos en la competición española a través de la Federación miembro (la RFEF), es decir, donde más duele prescindiendo de cualquier otro condicionante.

 

Pero claro… interferir en la competición profesional española, alterando la clasificación «porque lo dice FIFA» (es decir, dando validez a una decisión extranjera de contenido claramente disciplinario, o haciéndola propia sin que la legislación española lo ampare, al menos con precisión), puede funcionar coactivamente en determinados países en los que el modelo deportivo es puramente privado, pero no así en España. Y ello porque nos estaríamos saltando la necesaria habilitación legal (genérica) para hacerlo, la autorización expresa referida al caso concreto, los principios de potestad disciplinaria, garantía de procedimiento y tipicidad, las competencias de la LFP en materia competicional, incurriendo en un posible fraude de ley… y alguna otra cosa más. De manera añadida, y dado que la decisión surte sus efectos en España, el cauce de recurso judicial (contencioso – administrativo) contra la decisión quedaría expedito y con muchas probabilidades de obtener una suspensión cautelar de la decisión y la victoria en el procedimiento. Nos valen perfectamente los argumentos de la Sentencia «Heras» del Tribunal Supremo, entre otros muchos fundamentos que se podrían plantear.

 

Anticipándome al asunto, sé que los defensores de este «cauce deportivo» aludirán a una interesante resolución referida a un club español, que admite que las organizaciones privadas sancionen a sus miembros por las deudas contraídas o por el incumplimiento de sus resoluciones internas; sin embargo, el caso era exclusivamente de contenido económico (multa y costas), es decir, una sanción pecuniaria, y no se abordaba algo tan distinto como restar puntos en una competición ajena. Eso otro está por verse en España. E incluso en la Unión Europea, porque al fin y al cabo ese tipo de actuaciones afectan claramente a un sector económico, representando una opción claramente coactiva, con afectación a la actividad económica del interesado (imaginemos el descenso), que se pretende imponer al procedimiento legalmente previsto para el cobro… y que además puede implicar una preferencia DESLEAL respecto de otro tipo de acreedores que cuenten con Laudos o Sentencias a su favor, y no digamos ya en la situación de concurso de acreedores (el Shaktar Donest lo intentó con el Real Zaragoza y no pudo ejecutar una de estas «amenazas»).

 

Posiblemente por ello, hasta la fecha NINGUNO de los requerimientos similares al que podría sufrir el Almería (ha habido unos cuantos, aunque la mayor parte de las veces se solucionan) ha surtido finalmente efectos en España. Porque el revés político o, más probablemente, judicial, puede ser impresionante.

 

Aunque en esta ocasión creo que la sangre no va a llegar al río, pero de algo hay que hablar.

 

[Nota introducida el 1 de marzo.- Efectivamente ha habido un precedente, que parece similar pero que guarda grandes diferencias, el de los tres puntos al RCD Mallorca por el caso «dos Santos». En dicho caso FIFA quiso castigar al club balear por alineación indebida en el último partido de la temporada 2012-2013, por enviar al jugador «tarde» a la concentración de su selección (el partido inicialmente era antes y se pospuso sobre la marcha) para que jugara el último partido de liga, donde se jugaba el descenso. El Mallorca descendió y aunque se le restaran los tres puntos seguiría descendiendo, sin ninguna consecuencia práctica. Por ello posiblemente se usó un cauce de perfil bajo, a fin de impugnar el precedente (apoyados por la LFP) y eludir la multa accesoria impuesta. Es obvio que si el Mallorca hubiera descendido por dicha decisión de FIFA las armas habrían sido mucho más afiladas… como cuando acudió al Juzgado de lo mercantil para impugnar la denegación de la Licencia UEFA, que ganó en los tribunales meses después de ser excluido. ¿Reabrir otra guerra con UEFA/FIFA por tres puntos irrelevantes y una multa? Mejor vía TAS. Y lo ganaron.

Por cierto, en ese caso no estábamos ante un Laudo que reconocía una deuda y que se pretendía ejecutar de forma coactiva sin emplear el Convenio de Nueva York, sino ante una sanción de FIFA por incumplir las normas de liberación de jugadores a las selecciones nacionales, algo muy diferente. Aunque algún argumento pueda ser aplicable. No es lo mismo ni en la causa, ni en el objeto, ni en el cauce seguido, que hasta la fecha sigue expedito]

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