Por Javier Rodríguez Ten //
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Cuando alguien plantea una solicitud de suspensión cautelar en el ámbito contencioso – administrativo, los hechos y fundamentos de la misma deben circunscribirse exclusivamente a que el acto impugnado genera perjuicios de imposible o muy difícil reparación, incidiendo si se puede en que no cabe la reparación económica posterior. Si introduces algún argumento de fondo (por ejemplo, lo evidentes que son las irregularidades del acto impugnado) para reforzar la argumentación y que se vea la razón que tienes, corres el riesgo de que te la desestimen, amparándose en que se ha solicitado un análisis preliminar del fondo que no corresponde a una solicitud de medidas cautelares y que contaminaría al órgano judicial. A veces pasa, o al menos se aprovecha para reforzar la desestimación.
Sin embargo, cuando te mueves en el ámbito disciplinario deportivo es inevitable (porque lo exigía el CEDD y lo mantiene el TAD) hacer referencia a esos argumentos de fondo, dado que es requisito sine qua non conseguir una «apariencia de buen Derecho». Vamos, que el TAD vea que la argumentación es consistente, que hay opciones de que el recurso prospere… lo que en el escalón superior, el contencioso-administrativo, habría (¿habrá?) que esconder. En plata: el TAD realiza un análisis preliminar de fondo, aunque luego deja muy claro en su resolución (cuando es favorable o estimatoria) que no prejuzga ni condiciona la resolución final, etc.
Esta manera de actuar tiene su razón de ser. Al contrario que en el ámbito sancionador común, en materia disciplinaria deportiva la ejecutividad de las sanciones es inmediata, y además por lo general irreparable (¿cómo se «arregla» que un jugador no haya disputado un partido ya celebrado, y que su club no haya podido contar con él? ¿repetimos el encuentro?). Por ello, utilizando los parámetros contenciosos, salvo las sanciones económicas la mayor parte de los castigos obtendrían la suspensión cautelar de manera segura con la mera solicitud en el recurso. Y ello no puede ser. De ahí que se pida «algo más», que es la apariencia de buen Derecho. Aunque en parte pasemos por encima de los principios del Derecho cautelar (si es que existe un Derecho cautelar). La especificidad del deporte, o algo parecido.
Estas son las reglas de juego, que sin embargo cuentan con un par de puntos débiles. En primer lugar, el «fleco» de que la suspensión cautelar no puede perjudicar los intereses de terceros, y es discutible si en el ámbito competicional lo hace o no; porque, por ejemplo, conceder una cautelar a Messi o CR7 desde luego no favorece mucho al próximo rival… más bien lo perjudica, ¿no? En segundo lugar, la indeterminación del «buen Derecho» que justifica la suspensión cautelar, porque a pesar de ser el argumento determinante de una resolución dictada por delegación de una Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, queda bajo siete llaves (es decir, que se concede por algo que no se dice, y por lo tanto que se desconoce tanto por el favorecido como por los perjudicados o denunciantes, que quedan en total y absoluta indefensión). Finalmente, la verticalidad del Derecho sancionador excluye por lo general los recursos contra la suspensión cautelar, por lo que el círculo se cierra de una manera que en cualquier otro ámbito del Derecho sería impensable.
En el caso del Bilbao Basket, inicialmente hemos de plantear nuestras dudas (muchas, muchísimas…) sobre la naturaleza disciplinaria de la exclusión de la Liga ACB, porque si la prensa dice lo correcto, lo que ha sucedido es que este equipo no cumplió los requisitos para ser inscrito y por lo tanto no se le admitió. Como si pides una licencia de entrenador y no aportas el título, o el reconocimiento médico… no es que te expulsen, es que no te invitan, y no es lo mismo. Porque si es una decisión organizativa el TAD no es competente, y por lo tanto ni cautelar ni de fondo, aunque a la vista del actuar parece probable que van a resolver considerándolo una sanción, encubierta o no. El cauce de recurso es otro. Pero aunque el TAD fuera competente, sorprende sobremanera que una decisión tan trascendente para un club, el resto de clubes, una Liga Profesional (públicamente desautorizada en la aplicación de unos criterios económicos aplaudidos hasta la fecha) y una competición se fundamente sobre la breve frase «apariencia de buen Derecho», totalmente insuficiente, incompleta, inexacta y generadora de una total indefensión para los afectados y perjudicados. ¿Qué ha visto el TAD? Lo sabremos en su resolución (si es estimatoria, porque si no lo es y siguen el criterio del CEDD, no lo pondrán). Lo que sí veo es la grieta por la que el TAD se ha «atrevido» a estimar la suspensión cautelar: el hecho de que la ACB no cubriera la plaza. Porque sí tengo claro que si la ACB hubiera asignado la plaza a otro club, que deposita sus avales y cuotas, y que cuenta con su plantilla conformada al efecto por estar incluido ya en el calendario, el perjuicio directo generado a tercero hace esfumarse la medida. Es mi opinión.
En el caso del Real Murcia no va a haber plaza libre… y el Mirandés sería un perjudicado directo, lo que debilita sobremanera la posición del club pimentonero para obtener la tutela cautelar. Eso sí, en este caso parece que sí se trata de una sanción disciplinaria en toda regla, dimanante de la LFP, por lo que el TAD es competente. Ahora bien… una decisión disciplinaria que, al igual que la de la ACB (si la consideran disciplinaria), no es dictada por delegación (no es una función pública delegada, como sí lo son las que dictan las Federaciones), con lo que en rigor tanto ACB como LFP podrían recurrir la decisión (cautelar y de fondo) del TAD, toda vez que no les es oponible la inviabilidad que asiste a las Federaciones, que no pueden ir contra el acto de un órgano de la Administración Delegante. En este caso, el TAD es un órgano administrativo revisor, impuesto, que abre el cauce contencioso posterior, pero no es un órgano administrativo que opere como guardián de la disciplina deportiva delegada a un tercero. Porque a las Ligas Profesionales no se les ha conferido el ejercicio de dicha potestad pública delegada, que sin embargo es compartida en la competición profesional mediante un órgano pactado o mixto, y por tanto inserto (eso sí) o vinculado (directa o indirectamente) al organigrama federativo (ahí está el encaje).
Por cierto, lo de pedir una cautelarísima al TAD en el ámbito disciplinario deportivo… Pues eso. Lo que no excluye que en el plazo (todavía vigente) se reitere, simultáneamente o con posterioridad a interponer el correspondiente recurso. La cosa no ha acabado con dicha resolución. Y aunque en mi opinión el Murcia no va a obtener nada… tras lo del Bilbao Basket no se sabe.
