Por Alberto Pérez-Calderón //
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Esta nueva Ley fue publicada en el BOE el 21 de junio de 2013, entrando en vigor el pasado mes de julio, derogando a su antecesora la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
En el preámbulo de la ley se justifica su necesidad en tanto que promulgada la ley anterior a los pocos meses fue ratificada por España la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO. Asimismo, la última modificación del Código mundial Antidopaje es de enero de 2009, por lo que existían ciertas incongruencias entre la normativa española y el Código Mundial Antidopaje.
Cuestión que podría resultar criticable es el carácter orgánico de la ley, pues este tipo de leyes por su carácter vienen a proteger, como señala el art.81 CE, derechos y libertades fundamentales, que vienen regulados a partir del art.14 al 29 CE. Sin embargo, el título competencial que emplea el legislador estatal para atribuirse competencias es el de la protección de la salud que viene recogido en el art.43, dentro de los principios rectores de la política social y económica.
En cuanto a la organización administrativa para la protección de la salud y lucha contra el dopaje, hay que tener en consideración que la anterior Agencia Estatal Antidopaje pasa a denominarse ahora con la nueva ley Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Es la encargada en la actualidad de la tramitación de todo el procedimiento sancionador en su totalidad, también de la planificación y realización de los controles, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad donde había distintos órganos y competencias que asumía el CSD, siendo determinadas funciones asumidas por las federaciones deportivas al ser delegadas por éste. Resulta criticable el hecho de que el legislador apele a la independencia de este órgano autónomo, pues podremos imaginar que resultará independiente en cuanto a la realización de sus funciones, siempre que tengamos en cuenta que este órgano al estar integrado en un órgano ministerial podría no sólo depender de su presupuesto económico.
Debemos señalar el hecho de que esta Agencia ostente únicamente competencia sobre los deportistas con licencia estatal, pues ello supone que su ámbito competencial no alcanza a aquellos deportistas calificados por la ley como de nivel internacional. Ello implica que hasta la actualidad las federaciones nacionales, pongamos como ejemplo la RFEF, contaba con la figura del juez único antidopaje competente según el Código disciplinario de la federación para la resolución de expedientes en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje, por delegación del CSD. Con la nueva ley, mi interpretación pasa por entender que a partir de ahora al resultar competente de todo el procedimiento sancionador la Agencia, en relación con los deportistas con licencia estatal, la figura del juez único antidopaje en el seno federativo carece de sentido; mientras que continuaría teniendo competencias respecto de aquellos deportistas calificados como de nivel internacional a los que no alcanza la competencia de la Agencia. Por lo que a partir de este momento podríamos asistir a la resolución de expedientes de dopaje mediante lo que coloquialmente entendemos como doble rasero, dependiendo de si el deportista es de nivel internacional u ostenta licencia estatal, pues el órgano competente para la resolución del expediente será distinto en un caso y en otro.
