Por Javier Rodríguez Ten //
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El 22 de mayo, el Comité de competición de la RFEF resolvió archivar la denuncia del Girona contra el «Recre» por la presunta alineación indebida del jugador Nong, que habría pertenecido y jugado con tres clubes diferentes durante esta temporada, contraviniendo el art. 5 RETJ de FIFA (consúltese AQUÍ).
La resolución es impecable. Como el art. 116 RG RFEF, vigente y aplicable, dispone que lo ilegal es inscribirse y alinearse con más de tres clubes en la temporada, y lo que hay a lo sumo es una inscripción y alineación con tres, se archiva y se deniega la prueba consistente en que la Federación Belga certifique que el jugador perteneció y se alineó esta temporada con un Club belga. Por irrelevante. Aunque fuera así, no se incumple el RG RFEF. Y punto.
La resolución, inteligente, no se introduce en el jardín del RETJ, que aunque por normas FIFA sería teóricamente aplicable al caso, dice otra cosa. Es decir, que hay una discrepancia entre el RG RFEF y el RETJ, pero como lo que se aplica en España es el RG RFEF, aprobado e inscrito por el CSD, pues ya está. Un comentario sobre la colisión normativa subyacente lo hicimos recientemente (consultar AQUÍ).
Sin embargo, el Comité de Apelación de la RFEF ha entrado al trapo, y en una resolución a mi entender imprudente y desacertada, ha confirmado la Resolución del Comité de Competición a partir de un análisis dual de la normativa aplicable: el RETJ y el RG RFEF. Y ahí está el grave error de la misma. Pretender convencernos de que la alineación de Nong con tres equipos es legal conforme al RETJ y al RG RFEF, y justificar la improcedencia de la prueba solicitada sobre esa base. Y es que lo que no puede ser no puede ser, y además es imposible. Veamos.
Si el RETJ (consultar AQUÍ) considera ilegal inscribirse con más de tres clubes una temporada y jugar con más de dos (dejando abierto que se juegue hasta con tres si hay un traspaso entre continentes, por aquello del cambio de calendario), mientras que el RG RFEF (AQUÍ) dispone que lo ilegal es inscribirse y jugar con más de tres clubes en una temporada, estamos ante dos preceptos claramente diferentes en una cosa: el número de clubes con los que un jugador puede alinearse en una temporada cuando no hay un traspaso intercontinental. Es de cajón y aquí no hay elemento continental aplicable, salvo que a Bélgica la hayan cambiado de sitio o mis libros de Geografía estuvieran mal escritos. Y dado que Nong, según el denunciante, lo ha hecho, si aplicamos el RG RFEF ello es legal y hay que archivar, pero si aplicamos el RETJ hay que verificarlo porque es prueba de cargo, dado que sería ilegal.
Por ello, que Apelación se haya introducido en el RETJ es toda una equivocación, dado que abre la puerta a reiterar que se trata de una reglamentación de aplicación directa (lo que había eludido el C. de Competición), y tanto es así que se preocupa especialmente de interpretar su artículo 5 en el sentido de que la alineación de Nong por los tres equipos europeos es legal. Y ello sin resolver el elemento clave del asunto: la prevalencia (o no) del RTEJ respecto del RG RFEF, que en eso no se ha mojado porque si lo hace posiblemente salga trasquilado (¿imaginan una resolución de la RFEF diciendo que el RETJ no es aplicable a la competición española?). Esa es la clave. Se ha intentado «tapar» el argumento consistente en la aplicabilidad directa del RETJ, la inadecuación de la regulación española al mismo, disimulando en que no es preciso valorarlo porque, al fin y al cabo, los dos textos dicen lo mismo, y en ambos casos la alineación es legal.
Por favor, lean la resolución AQUÍ antes de seguir estas líneas y luego seguimos, concretamente el Fundamento primero. ¿Ya?
Se dice que el art. 5.3 RETJ dispone la prohibición de que el jugador se alinee en más de dos clubes por temporada, y que el jugador no lo ha hecho (pero… ¡si no lo sabemos, si falta que la Federación belga nos lo diga!…). Para luego decir que la denuncia, sin prueba acreditada (eso sí, pedida), que defiende que hubo una tercera alineación con un club belga, no viene al caso porque lo que se prohíbe es la alineación con más de dos clubes. De locos.
Y luego se dice que como el apartado 5.4 RETJ reitera eso mismo (no más de dos clubes en una temporada), pero incidiendo en que sí se puede participar las dos veces en una misma competición, no hay infracción, porque (deducción interesada y fuera de lugar, como explico ahora) ello implica que lo ilegal es alinearse tres veces en una misma competición. Yo creo que no.
La razón de ser y el valor añadido del apartado cuarto no es otra que aclarar que esa alineación en hasta dos clubes del mismo continente la misma temporada puede ser en una misma competición (aclarando un aspecto muy importante, porque hasta entonces no estaba regulado si se podía jugar en dos clubes del mismo continente y mismo campeonato, o si al contrario sólo podía ejercerse ese derecho en dos clubes no contrincantes). FIFA viene a decir que «hay que tener cuidado de que no haya conflictos de intereses, pero a mí no me importa que el jugador participe con dos equipos de la misma Federación». Y lo dice porque después añade que las Federaciones pueden restringir (pero no ampliar) dicha circunstancia (es decir, que se puede reglamentar internamente que sólo se puede jugar con un equipo en un campeonato la misma temporada en garantía de la integridad competicional). Y en España se ha ampliado, por lo que se está consiguiendo el efecto contrario, es decir, «señalar» a la RFEF mediante la justificación de lo injustificable. Innecesariamente.
Por lo tanto, el hecho de que, tras considerar ilegal la posible alineación con más de dos clubes distintos (tres si hay cambio de continente), FIFA aclare que esas dos alineaciones en el mismo continente pueden ser con dos clubes de la misma competición y temporada, y que se puede decidir internamente reducirlo a uno, NO PUEDE SUPONER entender que lo que se está diciendo es que lo prohibido en realidad es alinearse con tres clubes distintos en la misma competición y temporada, entre otras cosas porque además es incompatible con el máximo de dos alineaciones por continente en la temporada. Es meridiano.
Por lo demás, el Fundamento segundo es correcto (conforme al art. 116 RG RFEF la alineación es legal incluso existiendo un tercer club), y el tercero también, siempre sobre la base de la legalidad de la tercera alineación, que perfectamente podría haberse efectuado omitiendo la extraña maniobra del Fundamento primero. Al fin y al cabo, esto va al TAD y al contencioso, y nunca llegaría al TAS, por lo que es inviable una resolución que reconozca la prevalencia del RETJ y por ello la alineación indebida del jugador.
(P.D. Léase el «comentario al reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores FIFA, que amén de no comentar el cuarto apartado, posterior, ejemplifica claramente el contenido del apartado tercero, invariable, AQUÍ)
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN