Por Delia Castaños //

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No es la primera vez (ni será la última) que nos encontramos con un problema no resuelto que tiene que ver con Derecho Laboral aplicado al ámbito del Deporte… En este caso el problema no se debe, directamente, a la especificidad deportiva, sino a una falta de claridad de una norma reglamentaria aplicable al ámbito deportivo, que deja abierta la puerta a la interpretación jurídica. Déjenme señalar que esto nos da mucho juego a los juristas, pero también muchos quebraderos de cabeza.

 

En este caso, el problema es, (y seguirá siendo mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo al respecto), cómo ha de interpretarse el artículo 13.a) RD 1006/1985 en relación con la persona jurídica obligada al abono de una indemnización al deportista profesional, que dice lo siguiente: «si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada». Y qué sucede cuando el convenio colectivo aplicable matiza la regulación del citado artículo.

 

A este respecto, es importante señalar que las matizaciones de los convenios colectivos en relación con el mencionado artículo 13.a) son completamente dispares. Así, por ejemplo, los convenios AFE-LNFP (Fútbol) y AJBM-ASOBAL (Baloncesto) establecen que serán el club o SAD adquirente los que se hagan cargo del abono del importe de la indemnización al deportista, en todo caso, mientras que el convenio AJFS-LNFS (Fútbol Sala) establece que será el club cedente el que deba hacer frente a dicha indemnización, aunque el club adquirente será responsable subsidiario.

 

Dicho todo lo anterior, pongamos un ejemplo que nos ayude a constatar la problemática: jugador de fútbol profesional que es contratado por un equipo español por dos años y antes de finalizar su contrato es traspasado a un club internacional. Según el convenio colectivo de aplicación, sería el club internacional el que debería hacer frente a la indemnización por cesión definitiva. Sin embargo, el ámbito territorial del convenio, como es lógico, es el Estado Español, por lo que, a mi entender, no habría dudas de que no puede serle aplicado a una parte que no ha sido parte firmante del convenio… Entonces, si no paga el adquirente, ¿paga el cedente? ¿O como el convenio matiza «será el adquirente, en todo caso», si éste no puede pagar, el jugador se quedará sin cobrar la indemnización?

 

La reciente sentencia del TSJ de Madrid en el caso Boateng se ha pronunciado al respecto, fallando a favor de la primera de las tesis señaladas (paga el equipo de fútbol cedente si al adquirente no le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo). Otros TSJ han fallado en signo contrario, siendo el equipo de fútbol o baloncesto adquirente el obligado al pago aunque éste fuera extranjero, o simplemente declarando no haber lugar al abono por parte del club cedente, sin entrar a valorar la posición del adquirente extranjero al no ser éste parte demandada en el procedimiento.

 

En mi opinión (que no es más que una humilde opinión), el RD 1006/1985 establece una obligación a la que debe hacerse frente «en todo caso» (ya sea por parte del club cedente, ya sea por parte del club adquirente) si las partes no pactan otra cosa, y en los casos en los que el convenio colectivo no pueda aplicarse porque nos hallemos fuera de su ámbito territorial (es decir, la parte obligada según convenio sea extanjera) deberá ser la parte a la que sí se le pueda aplicar el convenio la que deba hacer frente a tal obligación.

 

La controversia se halla en la actualidad en casación y esperamos que el TS entienda que haya contradicción y que, por tanto, entre a valorar y siente jurisprudencia que despeje las dudas de los juristas que, de momento, sólo opinamos.

 

Delia Castaños Domínguez, abogada del Área Laboral de Gómez Acebo & Pombo abogados. LL.M en Derecho Deportivo Internacional.

 

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