Por Javier Rodríguez Ten //
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Si alguien quiere profundizar de verdad en “lo público y lo privado” en el deporte, no lo encontrará en este comentario. Debe acudir a la célebre monografía de Julio César Tejedor Bielsa o, más recientemente, a la de Eduardo de la Iglesia Prados, pasando por los diferentes comentarios publicados fundamentalmente en la Revista Española de Derecho Deportivo o en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, con sus diferentes denominaciones. Pero a lo mejor tras la lectura de este artículo el lector encuentra interés en la materia, que la tiene.
Yo (y puedo estar equivocado) lo tengo muy claro. Tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, que recogió posteriormente la Ley 10/1990 al definir a las Federaciones deportivas, éstas son asociaciones privadas que ejercen, además de las propias, determinadas funciones públicas (administrativas) bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, por delegación de la Ley, que encontramos en su artículo 33 (reproducido casi fielmente por el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991). De este sencillo y pacífico panorama deducimos lo siguiente:
- Algunas de las funciones atribuidas a las Federaciones deportivas tienen naturaleza pública, y como para que ello sea así debe existir un mandato legal expreso, el contenido del artículo 33 de la Ley 10/1990 es numerus clausus.
- No existe en la Ley 10/1990 atribución de funciones públicas delegadas a ninguna otra persona física o jurídica privada, sólo a las Federaciones. Precisamente por eso se encuentran intervenidas de manera especialmente intensa. Y por ello son declaradas de utilidad pública, por ejemplo. Ni las Ligas Profesionales ni los Clubes deportivos ejercen funciones públicas por delegación. Simplemente porque la Ley no lo dice, y admitir que cabe suponerlo implícitamente o “entre líneas” es, sencillamente, inconcebible. La delegación debe ser expresa.
- Las funciones públicas son objeto de tutela por el CSD, las disciplinarias a través del Comité Español de Disciplina Deportiva (actual TAD) y el resto directamente por la Comisión Directiva o el Presidente. Las funciones privadas… no son objeto de tutela, forman parte de la auto-organización y de la autonomía asociativa y tras los recursos internos se va a la jurisdicción ordinaria, pero excluyéndose el cauce contencioso – administrativo. Los recursos a estas decisiones federativas o de las Ligas Profesionales siguen los mismos parámetros que cuando se trata de actos de los clubes deportivos.
- Dicho lo anterior, existen algunas “funciones” privadas a las que se ha dotado de un “guardián”, que controla su aplicación y que al tener carácter de órgano administrativo, genera resoluciones impugnables por vía contenciosa. Es decir, que por arte de birli – birloque funciones “privadas” pasen por el filtro del vigilante “público”, con el resultado de que si no hay recurso mantienen su naturaleza privada pero si lo hay, pasan a transformarse en “públicas” por vía procesal. Un ejemplo son las elecciones federativas (no son función pública delegada, pero han sido reguladas y se prevé que la Junta de Garantías Electorales, ahora TAD, las controle).
Llegados a este extremo hemos de referirnos a la potestad disciplinaria de las Ligas Profesionales sobre sus miembros. Las Ligas no ejercen potestad disciplinaria pública sencillamente porque la Ley 10/1990 no lo prevé, pero ésta les ha impuesto el CEDD (actual TAD) como “vigilante superior”, transformando así lo privado en lo público, al estilo de lo electoral. Es cierto que la atribución legal de potestad disciplinaria de las Ligas sobre sus asociados consta en la Ley del deporte, pero junto a la de los árbitros y los clubes (muy importante), y nadie defiende que los clubes ejercen dicha función pública delegada (si es así, el TAD sería competente para resolver los recursos contra toda sanción disciplinaria acordada por cada uno de los clubes inscritos en el registro del CSD), del mismo modo que el propio TAD (el CEDD) ha reiterado que los árbitros no aplican la disciplina deportiva, al menos directamente (mi parecer es que sí lo hacen, aunque como agente federativo, por lo que al tener dicha función federativa naturaleza pública… es claro). Y no le falta razón: el artículo 33 LD es exclusivo de las Federaciones. Y punto.
Es más, las Ligas Profesionales (y las Federaciones) pueden habilitar requisitos competicionales de participación con consecuencias restrictivas de derechos (por ejemplo, los avales de Segunda B, la obligación de estar al día en el pago a los jugadores… o las normas de control económico), ex art. 41 LD, sin perjuicio de poder (deber) disponer de un régimen disciplinario interno, que sólo puede de naturaleza privada (aunque luego lo controle el TAD y se termine en lo contencioso) o, que también cabe entenderlo, puede ser híbrido, conteniendo una parte pública (tipos previstos en la Ley del deporte) y otra privada (el resto, carentes de habilitación legal porque no la precisan, dada su naturaleza ajena a lo público). Lo importante es que la consideración como privado de todo o parte del régimen disciplinario de las Ligas Profesionales podría justificar la exclusión de su control por el Consejo Superior de Deportes, mejor dicho del TAD. Así, en la Resolución del Córdoba, que remite a la anterior del Murcia, el propio TAD reconoce que no tiene competencia sobre todo lo disciplinario en el deporte, pero para justificar su competencia en esos casos acude al art. 73 LD (que sólo está hablando de la competencia disciplinaria, no de la naturaleza de dicha potestad disciplinaria, y ahí está la discrepancia con mi parecer, aunque lo probable es que el error sea mío) en vez de ir al precepto que establece lo que es público de lo que no, y sobre todo, quién ejerce funciones públicas y quién no. Tras una ingeniosa y muy bien articulada argumentación, la Resolución va hilvanando, paso a paso, una fundamentación basada en elementos formales, pero que (reitero) prescinde en todo momento de abordar la inexistencia de habilitación legal expresa en el artículo 33 LD (y en el resto de la Ley) respecto de que las Ligas Profesionales dicten sanciones disciplinarias de naturaleza pública. A mí no me convence, pero respeto su criterio y lo dejo para la reflexión, que es de lo que se trata.
Lo que sucede es que el TAD ha ido más allá de la consideración de que todo “lo disciplinario” de las Ligas Profesionales es público (lo cual, como hemos visto, tiene sus singularidades), para considerar que también lo “no disciplinario”, cuando es desfavorable para uno de sus miembros, es en realidad disciplinario y por lo tanto tutelado por el CSD a través del TAD. Nos estamos refiriendo a resoluciones sobre las normas de control económico como requisitos de acceso o permanencia en la competición, que considera de naturaleza disciplinaria (caso Bilbao Basket), ordenando la incoación de expediente tramitado al efecto, expediente que siguiendo las consideraciones anteriores… será de naturaleza pública y acabará ante el propio TAD, en su caso. Y aquí también discrepo. Porque cuando para conseguir “algo” debes reunir una serie de requisitos y no los cumples, no te están sancionando, sino que sencillamente no obtienes la consecuencia jurídica pretendida; por el contrario, cuando ya tienes ese “algo” y eres objeto de un procedimiento restrictivo de derechos, sí estamos en el ámbito sancionador. Voy a poner un ejemplo gráfico. Si yo quiero obtener mi carnet de conducir y no reúno los requisitos que me exige la ley, sencillamente no se me concede y punto, decisión que en absoluto tiene naturaleza disciplinaria y que no va precedida de un expediente sancionador; pero si lo que sucede es que lo obtengo y posteriormente incumplo las condiciones para mantenerlo, sí seré objeto de un expediente para retirármelo, que no tiene porqué ser necesariamente sancionador.
La pregunta a plantearse es clara. ¿Ha cerrado el círculo el TAD, mediante la integración de estas dos resoluciones, del control de los actos organizativos y disciplinarios de Federaciones deportivas y Ligas Profesionales? Si el incumplimiento de las decisiones organizativas puede generar consecuencias desfavorables, si como éstas se asemejan a las sanciones disciplinarias se tienen por tales, y si “todo” lo disciplinario es público vía art. 73 LD (prescindiendo del art. 33 LD)… el TAD acaba de publificar todo acto restrictivo de derechos adoptado por las Ligas Profesionales, organizativo o disciplinario, porque no existen consecuencias organizativas que no sean reconducibles a las de naturaleza económica o competicional. Y por tanto, las resoluciones de dicho órgano administrativo estarían publificando algo que parece privado (o que al menos carece de habilitación expresa como público, atendiendo al sujeto activo), con la importante consecuencia de que ello implica asumir competencia sobre la revisión de dichos actos… excluyendo dicha/s parcela/s de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Todo ello en tanto no se produzca un recurso jurisdiccional (lógicamente, en el ámbito contencioso – administrativo) contra alguna de estas resoluciones que culmine en una Sentencia que delimite claramente lo disciplinario y lo organizativo, y de manera paralela lo público y lo privado en este campo. O que confirme el parecer del Tribunal Administrativo del Deporte, que también podría ser. Si es que LFP y/o ACB optan por dicho camino, ya que siempre es complejo discutirle a tu regulador y, además, es largo y tortuoso someter las discrepancias con tu Administración habilitante a la imprevisibilidad de la Justicia.
En cualquier caso, como mi parecer es que lo organizativo y lo privado existen, en tanto dicha resolución judicial no se produzca mi título para la película es “TAD, el publificador”. Que vale para cualquier punto y final de esta historia (por acertado o por errado). Y (reitero), con el mayor de los aprecios por los miembros de dicho órgano.
