Por Alberto Palomar //

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Se acaba de hacer público el Proyecto de Ley de Fundaciones que tiene como objetivo determinar un nuevo marco en el régimen jurídico de las mismas como consecuencia de la necesidad de adaptación del marco normativo a los nuevos tiempos y necesidades de la sociedad española.

Antes de cualquier otra consideración sobre la reforma y lo que significa realmente es cierto la propia conformación sectorial del fenómeno fundacional hace que su regulación presente alguna complejidad en tanto en cuanto la categoría jurídica incluye realidades muy diferentes en lo organizativo y en el funcionamiento que, a veces, exigen un tratamiento normativo diferenciado.

Pero antes de llegar a este nivel de concreción podemos indicar, con carácter general,  que el derecho cuya modulación se pretende con la norma indicada, arranca de lo previsto en  el artículo 34 de la CE que reconoce explícitamente el derecho de fundación cuando señala que <<… 1.- Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley….>>. Desde una perspectiva constitucional la regulación, más allá del reconocimiento del derecho se completa con la indicación que se contiene en el apartado 2 del propio artículo 34 cuando señala que <<…2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22…>>.

Esta remisión significa, únicamente, la indicación de que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales y, de otro lado, la que indica que <<…4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada…>>.

A partir de este esquema  parece claro que el legislador tenía y tiene un amplio margen en la configuración institucional de las fundaciones. No obstante esto, se han ido produciendo algunas decisiones jurisprudenciales que, claramente, matizan la situación.

De este modo y en punto a la naturaleza , recuerda la STC 98/2013, de 23 de abril establece que <<…Por último, conviene advertir, como ya hicimos en la  STC 341/2005, de 21 de diciembre  (RTC 2005, 341) , que las cuestiones relativas a la voluntad del fundador forman parte de la esencia del negocio jurídico fundacional y tienen naturaleza civil, por consiguiente, sólo podrán legislar sobre ellas aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con una regulación civil propia en la concreta materia o en una institución civil conexa. Por ello, contestando a las alegaciones del representante del Parlamento de La Rioja y del Letrado del Gobierno autonómico, hemos de afirmar que el hecho de que la Comunidad Autónoma de La Rioja haya asumido estatutariamente competencia legislativa en materia de fundaciones ex art. 18.1.4  EAR  (RCL 1982, 1575) , no le habilita para legislar los aspectos civiles de las mismas, por lo que ya hemos dicho en relación a la competencia en derecho civil. En virtud de estas mismas consideraciones, en la  STC 341/2005, de 21 de diciembre  (RTC 2005, 341) , declaramos la inconstitucionalidad del art. 24.3 de la  Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo  (LCM 1998, 98) , de fundaciones. Y estos mismos razonamientos, como apunta el Abogado del Estado, son aplicables a la normas sobre la fusión de fundaciones dictadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por consiguiente, debemos apreciar la inconstitucionalidad del apartado 3 del artículo 37 de la  Ley de fundaciones de La Rioja  (LLR 2007, 33) ….>>.

En este marco se ha ido estableciendo una regulación de las fundaciones que presenta diversas características de las que una de las más novedosas ha sido la independización de la figura de las fundaciones del régimen fiscal aplicable que estaba en la base de la primera regulación.

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