Por Francisco de Borja Iriarte //
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La tarde del 16 de diciembre nos encontramos con unas declaraciones del Ministro español de Asuntos Exteriores referentes a la inminente apertura –parece que se notificará a partir del 18 de ese mes- por parte de la Comisión Europea de una investigación por posibles ayudas de Estado a siete clubes de fútbol españoles y por diferentes motivos. Es importante tener presente que las ayudas de Estado –en principio, prohibidas por el Derecho Europeo- pueden revestir multitud de formas y modalidades, incluida la de beneficios fiscales.
Uno de los motivos, y en el que nos centraremos en esta nota, es la exención de convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas otorgada a cuatro clubes –en concreto, Athletic Club, Real Madrid, F.C. Barcelona y Osasuna- por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; pero debemos recordar que, según las wp_posts existentes, la Comisión no se centra en la estructura legal –tranquilos, no habrá obligación de convertirse en SAD- sino en determinar si esta figura supone ventajas fiscales contrarias a las normas sobre competencia contenidas en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
“1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.”
Es decir, si nos encontramos ante una de las llamadas “ayudas de Estado” de carácter fiscal, para lo que deberemos analizar el régimen fiscal de estas entidades (1).
Así, y partiendo de la premisa de que el Athletic Club no ha sido declarada entidad de utilidad pública –aspecto que desconocemos pero consideramos improbable-, la única ventaja destacable es la aplicación del régimen especial de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XVI del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades; conforme al mismo, estarían exentas de gravamen por el impuesto las rentas procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica –quizás las cuotas de los socios, y sería un tema a estudiar con detenimiento, ya que habría que ver si no proceden de una explotación económica, lo que las sujetaría a gravamen (2) – pero no el resto de las rentas, que estarían gravadas a un tipo privilegiado del 21%. Y a la hora de valorar el efecto real de este beneficio debemos recordar que las entidades deportivas en general no suelen caracterizarse por tener significativos resultados positivos a lo largo del tiempo, con lo que probablemente el ahorro tributario por este régimen será escaso.
En todo caso, si la Comisión considerase que este régimen constituye una ayuda de Estado incompatible con los tratados, reiteramos que la obligación de las entidades implicadas no consistirá en cambiar su estructura legal, sino recalcular sus obligaciones tributarias para los ejercicios no prescritos de acuerdo con el régimen general, ingresando las cantidades correspondientes; método de liquidación de las obligaciones tributarias que debería mantenerse en el futuro.
En cuanto a la tributación indirecta, no parece que la exención regulada en el artículo 20.12 de la Norma Foral del IVA sea de aplicación a los clubes deportivos de estas características, y la contenida en el apartado 13 expresamente excluye de su ámbito los espectáculos deportivos.
Como decimos, esto es una aproximación de urgencia a la cuestión; una vez tengamos más información sobre el expediente, y conozcamos realmente las conductas que se imputan a cada club, se podrá profundizar en ella, así como en el más complejo asunto de la financiación de San Mamés Barria.
(1) Para simplificar la exposición nos centraremos en la normativa foral de Bizkaia aplicable al Athletic Club, pero teniendo en cuenta que tanto la normativa estatal como la navarra recogen una regulación similar.
(2) Este criterio podría extraerse, entre otras, de la resolución de la Dirección General de Tributos de 19 de febrero de 2002.
Bilbao, 17 de diciembre de 2013.
Francisco de Borja Iriarte Ángel
Magistrado – Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco
Socio de la Asociación Vasca de Derecho Deportivo / Kirol Zuzenbide Euskal Elkartea