Por José Miguel Fraguela //
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IUSPORT ha tenido acceso al texto íntegro del informe interno (casi secreto) elaborado en el Gobierno de Canarias sobre una eventual llegada del expresidente del Gobierno Paulino Rivero a la presidencia del Club Deportivo Tenerife.
El pasado día 6 dábamos cuenta en IUSPORT de que el empresariado tinerfeño que controla el 38% del capital del CD Tenerife estudia apoyar al expresidente canario para suceder a Miguel Concepción, que también respalda la idea.
Amid Achi fue el encargado de romper el hielo. En las últimas semanas lleva pregonando públicamente su respaldo a Rivero. “Paulino sabe que la gran mayoría de empresarios nos decantamos por él. Ahora lo que debemos de hacer es ser positivos. Intentar sumar todos. Pienso que don Paulino sería un buen presidente”, dijo el pasado lunes el emprendedor propietario del Grupo Número Uno.
En la postura opuesta está el actual presidente del Gobierno de Canarias, Fernando Clavijo, quien también ante la prensa ha mostrado su apoyo a la otra candidatura, la encabezada por Pier Luigi Cherubino, que hasta la fecha es el único que ha dicho que quiere tomar las riendas de la institución.
El exfutbolista ha apostado por otra estrategia para acceder al cargo presidencial. Ha optado por concienciar a las masas de que un cambio total de rumbo es necesario.
La posición del presidente actual se basa en un informe interno elaborado por técnicos del propio Ejecutivo regional, que alerta de determinados riesgos que habría de afrontar el club blanquiazul si finalmente se consuma el acceso de Rivero a la presidencia.
El informe recuerda que los altos cargos «no podrán, durante los dos años siguientes a lafecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya dictado resolución el órgano, unipersonal o colegiado, del que hayan sido titulares, ni participar en el capital de empresas mercantiles o industriales cuya regulación o control haya dependido del alto cargo. (..)»
Y al hilo de esto, los cuantiosos patrocinios firmados por el propio Paulino Rivero como titular del área de Turismo (adscrita a Presidencia) al club, lo que convertiría en ilegal su nombramiento en la SAD.
Pero no se queda ahí el informe. Dice a continuación: «En efecto, son abonos cuyo derecho ha sido acordado por un alto cargo cuando no estaba incurso en causa de incompatibilidad, y por ello el acto adjudicador o constitutivo del derecho futuro no está viciado de nulidad en ese momento, pero al sobrevenir la incompatibilidad (por confusión en la misma persona del otorgante, antes alto cargo, que se convierte en ex-alto cargo ahora perceptor) se genera un vicio que imposibilita legalmente materializar el derecho del perceptor a recibir la cuantía asignada, porque lo procedente es resolver el compromiso por sobrevenir ahora la causa que en el momento de la adjudicación hubiera constituido nulidad».
O sea, que si Rivero accede a la presidencia del CD Tenerife, el Gobierno revocaría los patrocinios otorgados y no cobrados.
EL INFORME
A continuación transcribimos los principales pasajes del informe de marras:
«1.- Durante el desempeño activo del cargo mediante la técnica positiva de autorizar las actividades que en numerus clausus enumera en sus artículos 6 a 8 y concordantes, tales como . . . administración del patrimonio familiar …, y otras que no son de interés a lo que ahora tratamos.
2.- Una vez finalizado el mandato, al alto cargo la norma de modo negativo le limita su actividad, estableciendo (art. 5.3, deber de abstención): «(..) Quienes hubiesen desempeñado un alto cargo no podrán, durante los dos años siguientes a lafecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya dictado resolución el órgano, unipersonal o colegiado, del que hayan sido titulares, ni participar en el capital de empresas mercantiles o industriales cuya regulación o control haya dependido del alto cargo. (..) ·.
Solo signifiar que la interpretación y aplicación requieren un tratamiento no extensivo por su alcance ·1imitador de la libertad personal (derechos individuales).
Distinta consideración tienen los actos realizados por el alto cargo que se proyecten más allá de su·mandato, al quedar sujeto a los principios contemplados en el concepto de honorabilidad -plasmado en las Directivas comunitarias-, así como en las normas de buen gobierno y a la legalidad estricta. Nos estamos refiriendo a las actuaciones realizadas de manera unipersonal o integrado en un órgano colegiado que ha otorgado4 -para posteriormente formalizarlo en una addenda- una cuantía económica, que se abonará en ejecución de un contrato de patrocinio (o incluso si fuera subvención).
El detalle temporal y cuantitativo del contrato es el siguiente:
2015-2016, 700.000€;
2016-2017, 800.000€;
2017-2018, 900.00€;
2018-2019, 1.000.000€
En efecto, son abonos cuyo derecho ha sido acordado por un alto cargo cuando no estaba incurso en causa de incompatibilidad, y por ello el acto adjudicador o constitutivo del derecho futuro no está viciado de nulidad en ese momento, pero al sobrevenir la incompatibilidad (por confusión en la misma persona del otorgante, antes alto cargo, que se convierte en ex-alto cargo ahora perceptor) se genera un vicio que imposibilita legalmente materializar el derecho del perceptor a recibir la cuantía asignada, porque lo procedente es resolver el compromiso por sobrevenir ahora la causa que en el momento de la adjudicación hubiera constituido nulidad.
Sobre la honorabilidad, el Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo,
Sección 4ª, Sentencia de 30 de enero de 2007, rec. 2871/2004, declara: «(..) Normas luego necesariamente completadas, por nuestra pertenencia a la Comunidad Europea, en un amplio número de Directivas comunitarias plasmando el concepto de honorabilidad. Concepto éste, como valor a preservar, comprensivo de una vasta lista de tachas a evitar durante la vigencia de toda la vinculación contractual pues también toma en cuenta la pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la administración (sentencia de 4 de octubre de 2005 recurso de casación 151/2002). Es lo suficientemente extenso como para comprender situaciones en las que no se Ita llegado a una sanción, penal o administrativa, pero la conducta del sujeto que incurre en ella evidencia un notable riesgo para el tráfico jurídico que debe evitarse. la dudosa credibilidad del sujeto constituye una realidad a tener en consideración actuando así la medida con fines preventivos en el tráfico jurídico público. (…)». También el m ismo Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-admin istrati vo, Sección 4ª, en su Sentencia de 28 Mar. 2006, rec. 4907/2003 .
Resulta así que, el mismo perceptor que hubiera estado incompatibilizado para el otorgamiento posterior introduce un vicio en la relación que conlleva la resolución de la obligación o que si el mismo estuviera en el momento de constituirse hubiera estado afectada de nulidad. Es como resulta en materia de contratación del artículo 60.1.f) del R. D. Leg. 3/2011 -prohibiciones de contratar- o en subvenciones del artículo 13.2.d) y 4 de la Ley 38/200 -prohibición de la condición de beneficiario y apreciación automática-; declarando así el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioscf-Administrativo, Sección 4ª), por todos en la Sentencia de 4 octubre 2005 (RJ 2005\8752) que «(…) tanto la pérdida sobrevenida de la capacidad como el hecho de incurrir con posterioridad a la adjudicación en causa de prohibición, como es el caso de autos, se configura en este contrato como causa de resolución. (…) «.
En el sentido indicado en esta nota, otros pronunciamientos judiciales expresan que:
«… la resolución por incumplfmiento (según el concepto que dimana del artículo 1124 del Código Civil), obedeciendo más bien la declaración de quiebra [.. . de incompatibilidad en nuestro caso] a un supuesto de extinción que opera como invalidez sobrevenida, al estar incurso el contratista en una prohibición de contratar (artículo 20. b RDL 212000 [en nuestro caso el citado artículo 60.1.f) del RDLeg. 3/2011], cuya inexistencia era un presupuesto para proceder «ab initio» a efectuar la contratación, determinando en otro caso la invalidez del contrato (artículo 62.b de la misma Ley) …». El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en Sentencia núm. 1580/2007 de 14 septiembre (RJCA 2008\112).
También que, «(…) Así lo explica, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas del 18 de junio de 2010 (JUR 201118422); ‘Mientras que la rescisión deja sin efecto un contrato por causa existente en el momento de su celebración prevista en los artículos 1.290 a 1.299 del Código Civil, y opera por mandato de la ley que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión, la resolución deja sin efecto un contrato por causa sobrevenida a su celebración, (…). La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto , pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido orzgznariamente , o perturbe la normal ejecución del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado». El Tribunal Administrativo de Navarra (Sección 3ª) en su Resolución de 17 de octubre de 2011 (rec. 11-02092/2011 ).
Esta es la opinión jurídica expresada y sometida a mejor opinión fundada en Derecho, en . . . . . .en el mes de octubre de dos ml quince»
Todo esto nos conduce a hablar de ÉTICA Y ESTÉTICA PRESIDENCIAL, pero será mañana.
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