Por Julián Espartero Casado //

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La aplicación del Derecho comunitario al contexto de los deportistas profesionales constituye un hecho consolidado y, mal que bien, plenamente admitido.

 

La situación de los deportistas no profesionales, en cambio, no ha suscitado tanta atención a pesar de las fricciones [1] que su situación ha planteado respecto del Principio de libre circulación en el ámbito de la Unión Europea. No obstante, debe significarse que tempranamente -en virtud del artículo 7.2 del Reglamento (CEE) núm. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad- se estableció que todo trabajador procedente de un Estado miembro tiene derecho, en el territorio de los otros Estados miembros, a las mismas «ventajas sociales» que pueden tener los trabajadores nacionales de dichos Estados.

 

El TJCE en su jurisprudencia ha dado a la noción de «ventajas sociales» una interpretación muy amplia [2] bajo la fundamentación de que la naturaleza de estos derechos contribuyen a la integración del trabajador y su familia en la sociedad del Estado de acogida y, por tanto, a la realización del objetivo de la libre circulación de los trabajadores [3]

 

De otra parte, el TJCE ha puesto de manifiesto su tendencia a incluir en el campo de aplicación de las disposiciones del Tratado CE, en materia de libre circulación de personas, los derechos que son el corolario de la libertad de circulación, incluso, cuando estos derechos se proyectan sobre aspectos distintos al del ejercicio de actividades económicas.

 

Así, el Tribunal ha declarado que «cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de establecerse en un Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado de que se trate, al mismo nivel que la de los ciudadanos y residentes, constituye el corolario de esta libertad de circulación»[4]

 

Tendencia jurisprudencial que el Tribunal ha venido a aplicar a las actividades de ocio y recreación, resolviendo que el acceso a tales actividades en el Estado miembro de residencia constituye el corolario de la libertad de circulación que el Derecho comunitario garantiza a todo ciudadano de un Estado miembro, especialmente al tenor del artículo 48 del Tratado CE [5].

 

Asimismo, los miembros de la familia del trabajador de un Estado miembro que ejerce su trabajo en otro Estado miembro, se benefician de modo indirecto de la igualdad de trato reconocido por el artículo 7.2 del Reglamento 1612/68 y, por tanto, son acreedores de las «ventajas sociales», en el sentido que preconiza dicha disposición [6]

 

En tal sentido,  el TJCE consideró que el acceso a las actividades de ocio y recreación ofertadas por el Estado miembro de establecimiento no solamente constituye el corolario de la libre circulación de trabajadores [7] sino también del derecho de establecimiento.

 

Es decir, dicho acceso implica el ejercicio, a título permanente, por ciudadanos de un Estado miembro de actividades no asalariadas en el territorio de otro Estado miembro. El Tribunal justifica la extensión del beneficio de las «ventajas sociales» a los miembros de la familia del trabajador en la consideración de que si la igualdad de trato beneficia al mismo en otro Estado miembro, en comparación con trabajadores nacionales, la aplicación de las ventajas a los miembros de su familia contribuyen a la integración del trabajador en la vida social [8], de conformidad a los objetivos de la libre circulación de los trabajadores.

 

Sobre la base de esta línea jurisprudencial no resultaba insensata la perspectiva de ver una cierta «ventaja social» en los términos planteados no sólo en la participación de los miembros de la familia de un trabajador en las actividades deportivas del Estado miembro de residencia sino también  para el trabajador mismo, en tanto que verdaderamente nadie puede negar que el deporte, y especialmente su ejercicio en el ámbito de los clubes, constituye un factor de integración de primer orden.

 

Es por ello que la doctrina [9] vino a entender que no resultara demasiado arriesgado concluir que la participación de un ciudadano de un Estado miembro en competiciones deportivas de otro Estado miembro constituiría, si no una «ventaja social», sí al menos el corolario del derecho a la libre circulación que le reconocían las disposiciones del Tratado CE en la materia.

 

De lo que se desprende que todo ciudadano de un Estado miembro que hiciera uso de esta libertad para ejercer en otro Estado miembro una actividad profesional diferente a la de un deportista profesional, tiene el derecho a participar en competiciones deportivas en otro Estado miembro en las mismas condiciones que los ciudadanos del mismo.

 

Sin embargo, hasta la fecha no se ha planteado ante el TJCE, de manera específica y en puridad, ninguna cuestión o causa que verse sobre la discriminación de la que puedan haber sido víctimas deportistas no profesionales por motivos de nacionalidad [10].

 

No obstante, la Comisión ha sido requerida en numerosas ocasiones por denuncias de discriminaciones [11] fundadas sobre la nacionalidad de las que son víctimas deportistas amateurs comunitarios domiciliados en Estados miembros distintos a su Estado de origen y que implican bien el que se impidiera a estos deportistas en sus Estados de acogida participar en campeonatos por la naturaleza de los mismos (su carácter de confrontación local o de más alto nivel) o bien que sean obligados a acogerse a reglamentaciones distintas a las que se aplican a los deportistas nacionales de dichos Estados.

 

Sobre la base de la jurisprudencia del TJCE citada -que interpretara que las «ventajas sociales» -en el sentido del artículo 7 del Reglamento 1612/68- incluían el derecho a asociarse en una federación deportiva y participar en cualquier competición por ella organizada [12], ha determinado que la Comisión considerara que cualquier cortapisa a esta realidad supusiera un efectivo obstáculo para la libre circulación y establecimiento de los ciudadanos entre los Estados miembros y dificulta la definitiva consolidación de una verdadera Europa de los ciudadanos.

 

Ello no obstante, en los recursos interpuestos por este tipo de cuestiones, la Comisión se pronunció recomendando que en estos casos se recurra «en primera instancia a la jurisdicción nacional de que se trate, que podría entonces solicitar al TJCE pronunciarse sobre la cuestión»[13].

 

Que es, al fin y a la postre, lo que ha acontecido y ha dado lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre, en la que se declara que los ciudadanos comunitarios pueden acceder a los campeonatos de España individuales. Lo dicho, una cuestión de tiempo.


[1] Vid. al respecto nuestro trabajo Espartero Casado, J., “La política deportiva de la Unión Europea y el Tratado de Lisboa: la culminación del tratamiento específico del deporte integrado en el Derecho comunitario”. En A. Calonge Velázquez y R. Martín de la Guardia (Coords.), Políticas comunitarias. Bases jurídicas, Tirant lo blanch, Valencia, 2013, págs. 507-559.

[2 ]Las ventajas que este Reglamento extiende a los trabajadores provenientes de otros Estados miembros son todas aquéllas, ligadas o no a un contrato de empleo, generalmente reconocidas a todos los trabajadores nacionales, en razón principalmente de su cualidad objetiva de trabajadores o del simple hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores provenientes de otros Estados miembros aparece desde entonces como apta para facilitar su movilidad en el territorio de la Comunidad. Vid. Sentencia Even (de 31 de mayo de 1979, Asunto 207/1978, Rec. 1979, p. 2019).

[3] Sentencia Mutsch (de 11 de julio de 1985, Asunto 137/84, Rec. 1985, 2681-2697, punto 16) y Sentencia Reed (de 17 de abril de 1986, Asunto 59/1985, Rec. 1986, p. 1283, punto 28).

[4] Sentencia Cowan (de 2 de febrero de 1989, Asunto 186/87, Rec. 1989, p. 195, punto 17)

[5] Así, vid. la Sentencia de 7 de marzo de 1996 (Asunto C-334/1994 Comisión c/Francia, Rec. 1996, puntos 21 a 23), sobre la matriculación de barcos de recreo en Francia.

[6] Vid. Sentencia Lebon (de 18 de junio de 1987, Asunto 316/85, Rec. 1987, p. 2811, punto 12) y la Sentencia Bernini (de 26 de febrero de 1992, Asunto 3/1990, Rec. 1992 p. I-071, punto 26)

[7] Vid. punto 10 de la citada Sentencia de 7 de marzo de 1996.

[8] Vid. la citada Sentencia Lebon.

[9] THILL, M., «L’arrêt “Bosman” et ses implications pour la libre circulation des sportifs a l’intérieur de l’UE dans des contextes factuels différents de ceux de l’affaire Bosman», en Revue du Marché Unique Européen, 1-1996, págs. 89-117.

[10] No obstante, sí habría un pronunciamiento del TJCE, a los referidos efectos de deportistas amateurs o semiprofesionales, pero en relación con la libre prestación de servicios a que refieren los artículos 59 a 66, así como a los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Nos referimos a la Sentencia Deliège (11 de abril de 2000, Asuntos 51/96 y 197/97, Rec. 2000, p. I-02549).

[11] Concretamente, en ligas amateurs de baloncesto y voleibol en Italia; ligas de baloncesto y squash en Grecia, y de tenis y judo en Bélgica. Vid., Informe Coopers & Lybrand, L’impact des activités de l’Union Européenne sur le sport, Comission des Communautés Européennes/Direction Générale X, 1995, , pp. 27 y ss.

[12] Asimismo, la Comisión remarcó a este respecto la circunstancia de que todos los Estados de la UE, en mayo de 1992, adoptaran la Carta Europea del Deporte del Consejo de Europa, en la que se insertan una serie de principios y algunos de los cuales inciden, coadyuvan directamente a consolidar el derecho de los deportistas amateurs a practicar la actividad deportiva de que se trate en el seno de la Unión. Particularmente, se señalaba, no puede admitirse restricción alguna, fundada en la nacionalidad, en el acceso a las actividades o instalaciones deportivas (artículo 3) y la obligación que toda persona posee de mejorar su nivel de capacidades deportivas y de acceder a un completo desarrollo personal y/o públicamente reconocido de excelencia en el deporte (artículo 5). De modo que los Gobiernos signatarios de la Carta se hallarían comprometidos, al tenor de dichos principios, a la toma de medidas garantizadoras de la supresión de reglamentaciones de asociaciones deportivas que establecen discriminaciones de los deportistas amateurs comunitarios no nacionales.

[13] «L’impact des activités…», cit., p. 31.

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