Por Álvaro Gil //

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El pasado jueves 19 de Noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Resolución de 5 de Noviembre de 2015, de la Dirección General del Empleo, por la que se registraba y publicaba el Acta del acuerdo de modificación del Convenio Colectivo para la actividad del futbol profesional.

 

En la misma en su artículo 45 se enuncia la siguiente redacción:

 

Artículo 45. Extinción de contratos/licencias por descenso de categoría por razones extra deportivas.

 

«Será justa causa de extinción de los contratos y licencias suscritas por los futbolistas afectados por este convenio, el descenso de categoría del club o SAD por causas administrativas, así como la adopción de cualquier medida que impida a dicho club o SAD competir en la categoría en la que, conforme a los resultados deportivos, debería de hacerlo.

El referido derecho se podrá ejercer única y exclusivamente por el futbolista afectado, a través de AFE, en el plazo improrrogable de diez días a contar desde la fecha en que se adopte la referida medida, debiendo notificar, de forma fehaciente, a la LFP, a la RFEF y al club o SAD afectado, su deseo de desvincularse del club o SAD por este motivo.

La extinción del contrato y de la licencia por esta causa lo será sin perjuicio del derecho del futbolista a exigir la indemnización que le pudiera corresponder ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas».

 

El contenido de la misma puede considerarse como consecuencia totalmente racional de una situación sobrevenida, por la que se produce una modificación en las condiciones laborales del jugador, que a pesar de haber realizado su trabajo de forma satisfactoria (logrando la permanencia o los objetivos deportivos marcados) por motivos ajenos a él, se ve obligado a desarrollar su carrera profesional en una o varias divisiones inferiores por motivos administrativos y/o económicos.

 

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico deportivo debemos acudir a la norma que regula este tipo de situaciones de rescisión de contratos, en este caso el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias de Jugadores de FIFA que,en su apartado IV bajo el epígrafe Estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes, recoge las posibilidades de rescindir un contrato por cualquiera de las partes y que se hayan reconocidas por el máximo organismo del futbol internacional.

 

En el artículo 14 con el título Rescisión de contratos por causa justificada se recoge que:

 

«En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas)».

 

El término de causa justificada no queda determinado en el mismo reglamento ni tiene un numerus clausus de posibles escenarios. Si realizamos un estudio de la jurisprudencia emanada durante los últimos años por la Cámara de Resolución de Disputas y en el TAS, nos encontramos con que se han planteado como posibles causas justificadas de incumplimiento de contrato  por parte del club las siguientes situaciones:

 

  • Impago de salarios y/o primas.
  • No dejar entrenar al jugador con el equipo y si con algún compañero o con un técnico especial o no dejar entrar en las instalaciones.
  • Hacer entrenar al jugador con el segundo equipo, el equipo reserva o el equipo juvenil
  • Apartar al jugador del equipo
  • No dejar volver al jugador tras la cesión
  • No pagar por motivos de incumplimiento deportivo (goles, participación en partidos…)
  • Por falta de documentación administrativa (el jugador no pueda acceder al país)
  • Por no obtención del Certificado de Transferencia Internacional
  • Por incapacidad de trabajar del jugador
  • Por sanciones disciplinarias improcedentes (jugador que se niega a jugar partido,y no se le paga por ello)
  • Por no dar ficha federativa al jugador, de-registrarlo o no inscribirlo tras firmar contrato
  • Por desaparición del club

Asimismo se han planteado las siguientes situaciones de incumplimiento de contrato, por rescisión unilateral parte del jugador:

 

  • No cumplir con las órdenes del entrenador
  • Motivos disciplinarios
  • Por insultos ,injurias o tratos vejatorios a representantes del club
  • No acudir a los entrenamientos
  • No volver al equipo tras un periodo vacacional o de lesión
  • Dopaje
  • Lesión del jugador
  • Por incumplir una cláusula de no participación con su selección

Tras comprobar caso por caso de los planteados, ninguno de ellos se ajusta a la situación que se recoge en el artículo 45 del Convenio recientemente aprobado y publicado.

 

El caso recogido en el  artículo 15 con título “Rescisión de contratos por causa deportiva justificada”, tampoco parece recoger la tipificación de la norma nacional ya que su redacción es la siguiente:

 

«Un jugador profesional que en el transcurso de una temporada participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva justificada. En el examen de estos casos, se considerarán debidamente las circunstancias del jugador. La existencia de una causa deportiva justificada se establecerá individualmente en cada caso. En tal caso, no se impondrán sanciones deportivas, aunque podrá exigirse indemnización. Un jugador profesional podrá rescindir su contrato sobre esta base en los 15 días siguientes a su último partido oficial de la temporada con el club en el que está inscrito».

 

La cuestión que nos puede suscitar la siguiente reflexión es: ¿Nos podemos encontrar como ya ha ocurrido en anteriores ocasiones, con una nueva posible contradicción entre la normativa nacional (laboral, administrativa…) y la reglamentación deportiva internacional? Se podría dar un caso en el que el jugador rescinda su contrato por la vía del Convenio Colectivo dentro del ordenamiento jurídico laboral español, y que el club a su vez pueda demandar al jugador ante FIFA por incumplimiento de contrato por rescisión unilateral de contrato, ya que lo habría rescindido sin causa justificada, o al menos hasta el día de hoy no recogida en el Reglamento del por el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias de Jugadores de FIFA o en la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas y del TAS.

 

Finalmente, en el ámbito del propio ordenamiento nacional, también puede suscitar dudas el plazo que pueda tener el futbolista para solicitar la extinción de su relación contractual, que según el artículo objeto de este escrito, es de “10 días a contar desde la fecha en que se adopte la referida medida”. No se contempla la posibilidad de recurrir la medida de descenso administrativo (como ya ha ocurrido) ante los propios organismos deportivos y/o jurisdiccionales competentes, por lo que, en caso de revocación de la medida (descenso administrativo), se le ocasionará al club un perjuicio de imposible reparación, pues el jugador en cuestión ya habría rescindido el contrato y seguramente ya habría suscrito contrato con otro club.

 

Por todo ello, se puede intuir que este nuevo artículo 45, lejos de cumplir con el espíritu de equidad y racionalidad con que fue concebido, puede convertirse en fuente de diversas interpretaciones o conflictos que susciten un debate jurídico deportivo de gran interés.

 

Álvaro Gil

Abogado Deportivo

Por IUSPORT

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